ATS, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4427/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 4427/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 23 de octubre de 2008 de la Dirección General de Profesores y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación del Junta de Andalucía se acuerda la jubilación, por incapacidad permanente, de Dª Felicisima, con base en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla de fecha 16 de julio de 2008, que declaró que la interesada estaba afectada por una lesión o proceso patológico que le imposibilitaba totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo Funcionarial, pero no le inhabilitaba totalmente para toda profesión u oficio. La pensión reconocida se calculó con el 100% del haber regulador sin reducción alguna en su importe.

SEGUNDO

Con fecha de 24 de noviembre de 2015, Dª Felicisima, solicita la revisión de su pensión de jubilación por agravamiento de enfermedad y el reconocimiento de la pensión de jubilación por incapacidad en grado de absoluta.

Mediante Resolución de la Dirección General de Profesores y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación del Junta de Andalucía de 11 de diciembre de 2015 se le deniega la pretendida revisión.

TERCERO

Contra la resolución referida en el antecedente de hecho segundo, Dª Felicisima interpone recurso potestativo de reposición, con fecha de 15 de febrero de 2016, desestimado por silencio administrativo.

CUARTO

Posteriormente , Dª Felicisima, procede a la interposición de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central en materia de pensión de jubilación contra la desestimación del recurso de reposición. En ella se persona la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Dicha reclamación es desestimada nuevamente por silencio administrativo.

QUINTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo número 59/2018, contra la anterior desestimación, el mismo fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 2019, cuyo fallo, literalmente, dice lo siguiente: "Que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Felicisima contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC y con retroacción de las actuaciones, se debe de proceder a iniciar el procedimiento, por el órgano competente, para la revisión si fuera procedente del grado de incapacidad de la actora. No se hace expresa condena en costas".

La sentencia estima el recurso partiendo de la premisa de que la interesada pretende el paso de la incapacidad permanente total a la incapacidad permanente absoluta, lo que justifica en base al agravamiento de las patologías sufridas, solicitando la revisión de la pensión, revisión a la que se le ha cerrado el paso con base en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales; es el acceso a ese derecho de revisión el que en este caso, está en juego, y no la cuantía en sí misma de la pensión de jubilación concedida, sino únicamente la posibilidad de acceder a la revisión de la situación física de la funcionaria, con independencia del resultado final que de dicha revisión se derivase; esta sentencia argumenta la aplicación del mencionado Decreto al concreto supuesto que nos ocupa, en tanto este no solo resulta aplicable a las jubilaciones producidas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor (producida el 1 de mayo de 2009) sino también a las que se han producido con anterioridad a esa entrada en vigor, supuesto en el que se encontraría en presente considerando que la jubilación por incapacidad permanente de Dª Felicisima se produjo el 23 de octubre de 2008.

Sobre la base de esas consideraciones, la sentencia recurrida cita la Orden de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, incidiendo en la previsión contenida en la misma en relación con la incapacidad permanente para el servicio relativa a la necesidad de que el órgano de jubilación deberá indicar, en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico sufrido por el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, según dispongan los dictámenes médicos emitidos al efecto por los Equipos de Valoración de Incapacidades ( STS de 10 de noviembre de 2003-Recurso 567/2001).

SEXTO

La Abogacía del Estado, ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma, en primer lugar, que han sido vulnerados los siguientes artículos: el art.2 del Real Decreto 710/2009 de 19 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, el art. 27 del Real Decreto 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y, el art.15 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

En segundo lugar, se considera en el escrito de preparación del recurso de casación que, de la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 670/1987 se desprende que en el Régimen de Clases Pasivas no se establecen, como si se hace en el de la Seguridad Social, distintos grados de incapacidad permanente, sino un único grado que imposibilita totalmente al funcionario para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera con la misma cuantía de pensión que si se hubiera causado la jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria. Ello implica que la cuantía de la pensión de jubilación que en su caso se determina se calcula con el 100 por 100 del haber regulador, y sin minoración alguna.

En tercer lugar, razona el escrito de preparación que La Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, hizo más riguroso el acceso a la pensión de jubilación por incapacidad, cuando el beneficiario acreditase menos de 20 años de servicio al Estado, al establecer en su Disposición Adicional Tercera la reducción de un porcentaje en las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La misma Ley prevé, ante un posible agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado producido con posterioridad al reconocimiento de la pensión, el incremento de la cuantía de la pensión inicialmente determinada hasta alcanzar el 100 por 100. Como consecuencia de la introducción de esta novedad, se dicta el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, en desarrollo de la referida Ley 2/2008, de 23 de diciembre, que, argumenta el escrito, no resulta aplicable a las pensiones reconocidas con anterioridad a su entrada en vigor, puesto que con anterioridad a esta no existía la minoración antes detallada.

Sostiene además, la Abogacía del Estado, por un lado, que el Real Decreto Legislativo 4/2000, no resulta aplicable al Régimen de Clases Pasivas que se regula por su normativa específica, sino únicamente al Régimen del Mutualismo Administrativo. Y por otro, que tampoco resulta aplicable en este supuesto, en contra de lo mantenido en la sentencia recurrida, el artículo 15 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que solo posibilita la revisión de oficio de los actos sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, cuando el carácter de revisable, condicional o provisional conste expresamente en el propio acto o esté previsto en una disposición de carácter general. Al considerar que el reconocimiento de la pensión no tuvo en este supuesto un carácter provisional, concluye el escrito de preparación, se excluye la aplicación del mencionado art.15.

Finalmente, en un último inciso el escrito de preparación alude a la previsión contenida en el art.7 g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Dicho artículo al regular las rentas exentas del impuesto se refiere, en todo caso, a situaciones producidas en el momento de reconocerse la pensión.

Sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados b) y c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 de la LJCA y plantea varias cuestiones que, a su juicio, revisten interés casacional. Respecto del motivo b) del artículo 88.2 considera la Abogacía del Estado que hay interés casacional en el asunto en tanto la tesis sustentada por el Tribunal a quo supondría un grave quebranto para la Hacienda Pública al quedar exentas del IRPF gran número de pensiones. Sin embargo, ha señalado el ATS 25-01-2017, rec.15/2016 que, en el contexto de este supuesto, el interés casacional viene dado cuando la doctrina sentada, que no la cuantía litigiosa, es gravemente dañosa para el interés general. Ello supone que la reducción de los ingresos fiscales del Estado no lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, pues desde la perspectiva fiscal, este último no consiste en obtener una mayor recaudación, sino en obtener la recaudación que derive de un sistema tributario justo mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española. Si bien puede considerarse que la cuestión planteada reviste de relevancia desde la perspectiva del interés general en su esclarecimiento, dada su trascendencia jurídica y no sólo económica. El tema controvertido es importante es sí mismo, al afectar a aspectos esenciales del régimen jurídico y económico del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Así mismo, pone de manifiesto, alegando el motivo 88.2 c), el gran número de situaciones afectadas por la tesis sostenida en la sentencia recurrida debido al gran número de solicitudes de revisión que han sido denegadas hasta la fecha, justificando de este modo la potencial extensión del criterio sostenido en la sentencia recurrida a numerosas relaciones jurídicas. La alegación de este motivo puede resultar válida con independencia de la apreciación del anterior, pero también en concurrencia con el mismo. Puede valorarse en este supuesto que la interpretación de las normas cuestionadas si encierra esa virtualidad extensiva, si bien el escrito de preparación no contiene un razonamiento preciso y detallado sino una mera alegación genérica de la existencia de un alto número de situaciones similares a la enjuiciada.

Por añadidura a lo expuesto, la Abogacía del Estado estima que no existe jurisprudencia que haya abordado y resuelto esta cuestión.

SÉPTIMO

Por auto de 21 de junio de 2019, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado La Abogacía del Estado, como recurrente y, D. David García Riquelme, en representación procesal de Dª. Felicisima en concepto de recurrida, quien no formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo sustancialmente con la parte recurrente, entiende que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las que siguen: a) Si, resulta aplicable, a las jubilaciones producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto 710/2009 (1 de mayo de 2009) la previsión contenida en el mismo que permite la revisión del grado de incapacidad determinante de jubilación del funcionario, teniendo en cuenta que aquellas fueron acordadas con el 100% del haber regulador aplicable. b) Si, existe contradicción entre la regulación contenida en este Decreto y los dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 4/2000 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que admite la revisión de las situaciones de incapacidad permanente y los efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de la misma, así como con el contenido del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que regula la revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.

Las cuestiones planteadas revisten indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Además, Es en el tercero de los motivos alegados, el apartado a) del artículo 88.3 en el que se encuentran los argumentos definitivos para la apreciación de la existencia de interés casacional en el presente asunto: precisamente en esa inexistencia de jurisprudencia que haya abordado y resuelto respecto de la aplicación de las normas en las que se sustenta la sentencia recurrida. No solo concurre en el presente supuesto el hecho de que no existe jurisprudencia, sino que el contenido del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, es novedoso, en tanto no supone una reproducción de ninguna norma anterior sobre la que si exista jurisprudencia sin que tampoco el mismo haya sido interpretado por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 29 de abril de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso núm. 59/2018.

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación, y en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4427/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 29 de abril de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional estimatoria del recurso núm. 59/2018.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: a) Si, resulta aplicable, a las jubilaciones producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto 710/2009 (1 de mayo de 2009) la previsión contenida en el mismo que permite la revisión del grado de incapacidad determinante de jubilación del funcionario, teniendo en cuenta que aquellas fueron acordadas con el 100% del haber regulador aplicable b) Si, existe contradicción entre la regulación contenida en este Decreto y los dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 4/2000 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que admite la revisión de las situaciones de incapacidad permanente y los efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de la misma, así como con el contenido del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que regula la revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 4/2000 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que admite la revisión de las situaciones de incapacidad permanente y los efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de la misma. El artículo 2 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril y el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR