SAP Madrid 39/2020, 24 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2020
Fecha24 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2011/0010511

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3894/18.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 7/2012

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente:"CIAL LAMA, S.L."

Procurador: Don Joaquín de Diego Quevedo.

Letrado: Don David Gutiérrez Correro.

Parte recurrida: DON Víctor

Procurador:

Letrado:

Parte recurrida: DON Jose Manuel

Procurador:

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA Nº 39/2020

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 3894/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 dictada en el juicio ordinario núm. 7/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "CIAL LAMA, S.L.", defendida y representada por los profesionales antes relacionados; y como apelados, DON Víctor y DON Jose Manuel, declarados en rebeldía y que no se ha personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "CIAL LAMA, S.L.", contra la mercantil "NUOVO BABY HOGAR, S.L.", don Víctor y don Jose Manuel, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados:

"... abonar a la parte actora, conjunta y solidariamente, la cantidad que le adeuda, que deberá incrementarse con el interés moratorio, con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando la demanda interpuesta por CIAL LAMA, S.L. siendo demandado NUOVO BABY HOGAR, S.L., debo condenar y condeno a éste al pago de la cantidad de 67.320,44 euros a favor de aquella parte actora, más el interés previsto en la Ley 3/2004, hasta el completo pago de aquella cantidad. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por CIAL LAMA S.L. siendo demandados D. Víctor y D. Jose Manuel, debo absolver y absuelvo a éstos de los pronunciamientos solicitados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2020.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad "CIAL LAMA, S.L.", formuló demanda contra la mercantil "NUOVO BABY HOGAR, S.L." y contra sus administradores solidarios don Víctor y don Jose Manuel, en reclamación de 67.320,44 euros de principal, más los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Frente a la sociedad se ejercitó la acción de cumplimiento contractual para el pago de los suministros efectuados por la actora a la sociedad codemandada entre los meses de enero y septiembre de 2010.

A la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad deudora se acumuló la acción individual de responsabilidad contra los administradores con fundamento en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la de responsabilidad por deudas al amparo de su artículo 367, invocando como causas de disolución las contempladas en los apartados b y d del artículo 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (apartado b) y pérdidas cualificadas (apartado d), siempre en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto.

La sentencia dictada en primera instancia considera acreditada la deuda y, en consecuencia, estima la demanda respecto de la sociedad deudora, pero la desestima con relación a los administradores codemandados al no entender debidamente probada su condición de administradores de la sociedad deudora.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que solicita la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de su demanda, reprochando a la sentencia haber incurrido en error en la valoración de la prueba respecto de la condición de los demandados como administradores de la entidad deudora. Por lo demás, el recurrente insiste en la condena de los administradores demandados tanto en virtud del ejercicio de la acción individual de responsabilidad como de la de responsabilidad por deudas sociales.

SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la demanda porque no considera probada la condición de administradores de la mercantil "NUOVO BABY HOGAR, S.L." de don Víctor y don Jose Manuel.

Señala el juzgador de la anterior instancia que la parte actora se ha limitado a aportar un informe privado elaborado por una entidad comercial (documento nº 6 de la demanda), no sujeto a control ni contraste alguno en el tratamiento y verificación de la información contenida en el referido documento.

El tribunal no participa de la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada.

La actora para acreditar la condición del demandado como administrador de la sociedad deudora acompañó a su demanda como documento nº 26 un informe elaborado por la entidad AXESOR en el que figura que don Víctor y don Jose Manuel fueron designados administradores solidarios de la mercantil "NUOVO BABY HOGAR, S.L." con fecha 21 de enero de 2008, sin que conste su cese.

Desde luego, se trata de un documento privado elaborado por una entidad comercial, pero estas circunstancias no privan al documento de valor probatorio y menos cuando el referido documento nº 26 no ha sido impugnado por la parte demandada.

Resulta de aplicación el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.".

No habiendo sido impugnado el informe de AXESOR por la parte demandada, el documento hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta y, en consecuencia, de la condición del demandado como administrador único de la sociedad deudora.

TERCERO.- Rechazado el motivo que determinó la desestimación de la demanda, debemos analizar ahora si pude prosperar alguna de las dos acciones de responsabilidad ejercitadas por la parte actora.

En la demanda la acción individual de responsabilidad se sostenía en el hecho de que los administradores demandados contrataron con la actora a sabiendas de que la sociedad administrada no disponía de liquidez ni activos con los que sufragar la deuda, estando incursa en causa de disolución.

Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016: "... no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor , y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 338/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • 17 Julio 2020
    ...su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores." La sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 39/2020, de 24 de enero, expone: " La responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Socied......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR