ATS, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20842/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Juzgado Penal nº 1 de León.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20842/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, dictó Auto con fecha 17 de julio de 2019, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de León y que resolvía recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de León. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Que con fecha 9 de octubre de 2019, se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Alaez Gutiérrez en nombre y representación de D. Jose Ramón, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando motivos casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de marzo de 2020, dictaminó:

I - Como cuestión previa afirmar, (puesto que el recurrente alega que la inadmisión del recurso de casación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva), que es doctrina consolidada de esa Excelentísima Sala, que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la CE y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, y en palabras de ese Alto Tribunal, "El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes" ( ATS de 7 diciembre 2018).

ll.- Igualmente debemos poner de manifiesto, puesto que el recurrente pone de relieve el principio de retroactividad de las normas, que es doctrina consolidada sobre la no aplicación de efecto retroactivo de las normas procesales, pues, como afirma ese Alto Tribunal,- "la Ley de carácter procesal que no es susceptible de ser aplicada retroactivamente, como más favorable, por no ser derecho sustantivo, y además prohibirlo expresamente" ( AATS 14 de julio de 2017, 13 junio 2018, 29 mayo 2019) y empleando de nuevo palabras de esa Excelentísima Sala, que en idéntico supuesto al presente, declara,- "las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que 170 contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado" ( ATS 20 de julio 2017).

  1. En sede ya del recurso de queja, se alza el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que deniega la preparación del recurso de casación, contra la sentencia dictada en apelación en un procedimiento, incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, cuestión esta no negada por el recurrente, y así resulta, del Auto recurrido, que se fundamenta en tal causa para la inadmisión, así como del propio tenor del recurso.

En tal caso no es posible la admisión del recurso de casación, pues la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, establece: "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

No es otro el criterio mantenido por esa Excelentísima Sala cuando afirma, - "Tras la reforma de la ley procesal operada mediante la Ley 41/2015 se introduce la posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley del art. 849, 1 0 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales, Dicha ley que entró en vigor el pasado 6 de diciembre de 2015, contiene una previsión expresa én la Disposición Transitoria Primera, que dispone que sus preceptos solo son aplicables a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que aquí no sucede, como expresamente reconoce e/ recurrente ( ATS 8 de noviembre 2016" en idéntico sentido, AATS, de 14, 17, 20, de julio, 22 de diciembre, todos de 2017, 0 11 de enero de 2018, 27 marzo 2018, 8 mayo 2018, 13 de junio de 2018, 7 de diciembre de 2018, 24 enero 2019 0 29 de mayo de 2019 por solo citar los más recientes".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se intenta entablar recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en un procedimiento abreviado incoado en fecha muy anterior al 6 de diciembre de 2015.

La posibilidad de interponer recurso de casación sólo por infracción de ley (motivo nº 1 del art. 849 LECrim), contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, fue introducida en el artículo 847.2 LECrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación del citado cuerpo legal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Su disposición transitoria única establece: la "ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Ésta tuvo lugar, a tenor de su disposición final cuarta, transcurridos dos meses desde su publicación en el BOE (BOE de 6 de octubre de 2015).

Dado que el procedimiento penal fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de tal Ley y de acuerdo con la disposición transitoria transcrita parcialmente, procede confirmar el Auto de inadmisión en tanto se ajusta a ese estricto criterio.

No es dable invocar el principio de retroactividad de las disposiciones favorables. Tal y como se ha razonado en múltiples precedentes de esta Sala, el art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Tal principio, existente en la legalidad penal pero no en la procesal, sin embargo, podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea ( art. 49.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Lo decisivo para rechazar en este caso la retroactividad postulada (o, si se mira desde otra óptica, la aplicación de la nueva norma procesal a los procesos en curso según la norma t empus regit actum), es que no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no es inequívocamente beneficiosa. Será favorable solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

No estamos autorizados para apartarnos de la clara y tajante dicción de la disposición transitoria en la que no se atisba el más mínimo indicio de contradicción con principios constitucionales. Así lo ha confirmado el TC en un nutrido ramillete de providencias de inadmisión de recursos de amparo.

Tampoco puede deducirse, antes bien al contrario, de unas previsiones específicas para otros recursos (revisión) otra interpretación diferente a la clara dicción legal.

Por lo demás, la fecha de la sentencia no es relevante a efectos de aplicación de la citada Disposición Transitoria. Entender que la fecha de incoación es la de la sentencia (en tanto se abriría una nueva fase procesal), sería tanto como admitir en todo caso la aplicación del nuevo régimen de recursos en contra de lo expresamente querido por el legislador. Fecha de iniciación es la del proceso; no la de cada fase del mismo, más allá de disquisiciones teóricas, interesantes pero inaptas para torcer el cristalino criterio del legislador (entre otros ATS de 20 de febrero de 2020 recaído en el recurso 20921/2019).

Por tanto procede desestimar el recurso con imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Jose Ramón contra Auto de fecha 17 de julio de 2019 que declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por la misma Sección de la Audiencia provincial de león y que resolvía recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de León. Se impone el pago de las costas de este recurso a Jose Ramón.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR