ATS 485/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución485/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 485/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2937/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 17ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2937/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 485/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) dictó sentencia el 25 de enero de 2019, en el Rollo de Sala nº 1772/2016, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1713/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía que:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida concurriendo la circunstancia agravante específica de exceder el valor de la defraudación de 50.000 € a la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Vicenta en la cantidad de 97.297,76 €, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, que habrán de incluir, expresamente, las generadas por la acusación particular, absolviendo a la entidad Domínguez Chito SL de la pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por Roberto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, alegando como motivos los siguientes:

i) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.1 y 24.2 de la CE.

ii) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de precepto de carácter sustantivo.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal que solicitó la inadmisión del recurso; y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.1 y 24.2 de la CE.

  1. Sostiene que la declaración de la víctima y la interpretación del resto de la prueba resulta insuficiente para combatir la presunción de inocencia.

    Considera que la valoración que realiza el órgano a quo sobre la declaración de la víctima ha sido forzada para intentarla encajarla en los requisitos jurisprudenciales para considerarla prueba de cargo suficiente.

    Por otra parte también impugna la valoración que realiza el Tribunal a quo sobre la documental obrante en autos por considerarla que no es acreditativa de la intención de apropiarse del dinero sin haberle dado el destino para el que fue entregado.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  3. Los hechos probados de la sentencia, señalan que "el acusado, Roberto era el administrador único de la entidad "Domínguez Chito SL", entidad que actuaba en el sector inmobiliario.

    En tal condición, contrató el día 14 de julio de 2012 con Vicenta y con el esposo de la anterior, Valentín -aunque, previamente, determinada cantidad de dinero, 150.000 E, la había recibido Jose Manuel- la intermediación para la compra de la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM000 de Madrid -Usera- que, en ese momento, era propiedad de Luis Manuel y su esposa, Berta.

    Como se ha expresado con anterioridad, Roberto recibió la cantidad de 150.000 mencionada en aquel momento, aunque el precio de venta se cifró en 120.000 euros, de los que 32.402,24 se entregaron a los vendedores y el resto, 87.597,76 € se entregaron al acusado para la cancelación del préstamo hipotecario que pesaba sobre el inmueble.

    Además, en otro momento, Vicenta entregó a Roberto 9.700 € como provisión de fondos para gastos notariales y de inscripción registral del inmueble.

    Roberto, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito se hizo con las cantidades recibidas -con la excepción de los 32.402,24 euros que acabó entregando a los vendedores- un total de 127.297,76 euros, aplicando dichas cantidades a determinadas inversiones que, a la postre, resultaron fallidas.

    No se llegó a cancelar la hipoteca con el consiguiente perjuicio para Vicenta que, hasta el momento, no ha recuperado la cantidad en su momento entregada - Valentín falleció con posterioridad-acabando por asumir el matrimonio el pago de las cuotas del préstamo que pesaba sobre los vendedores.

    No consta, en los términos que, seguidamente se van a examinar, el conocimiento por parte del acusado de emplearse el inmueble como vivienda".

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

    En primer lugar, valoró la declaración del acusado quien manifestó que recibió el dinero y que lo dedicó a la realización de determinadas inversiones, debido a que tenía tiempo entre la suscripción del contrato privado y el otorgamiento de la escritura pública, pero que dichas inversiones no llegaron a buen término.

    A pesar de que el acusado no pudo determinar la cantidad objeto de entrega, lo cierto es que el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que la cantidad fue la de 150.000 euros, debido a que así resultó acreditado de la prueba testifical.

    El órgano a quo valoró igualmente la declaración de la perjudicada quien declaró los hechos de manera semejante a como vienen recogidos en el factum de la sentencia recurrida.

    Por otra parte, la Sala de instancia también consideró relevante las declaraciones testificales de Berta y Luis Manuel, que expusieron que recibieron el dinero correspondiente a la compraventa, pero que desde la firma del contrato de 14 de julio de 2014, no se abonaron las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario del inmueble. Señalaron que las llaves del inmueble se las entregaron al acusado una vez recibidos los 34.200 euros.

    Refirieron que hubo un cambio de comprador pero que se mantuvieron las mismas condiciones, debiéndose aplicar parte del precio al pago del préstamo hipotecario y que el encargado de ello era el acusado. Manifestaron que no se pagó el préstamo hipotecario, y que ellos estuvieron pagando las cuotas desde julio de 2012 hasta aproximadamente septiembre de 2013.

    En definitiva, la Sala de instancia considera acreditado que el recurrente destinó el dinero recibido por razón de la venta se aplicó a un uso diferente al que iba destinado, desviando su finalidad y sin proceder a su devolución a quien le pertenecía; lo que conlleva la comisión por el delito por el que ha resultado condenado.

    Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir, en efecto, de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado, en la medida en que le dio un destino diferente al pactado al dinero entregado en virtud del contrato de compraventa, con una clara intención de enriquecerse.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo.

  1. Señala que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo del injusto por el que ha resultado condenado. Entiende que sólo puede entenderse acreditado el traspaso de fondos y el hecho de que no fuesen aplicados al destino pactado, pero no lo relativo al ánimo defraudador ni la incorporación a su patrimonio de las sumas discutidas.

  2. El cauce casacional elegido para el primero de los reproches planteados implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, el motivo no plantea la existencia de errores de subsunción, sino que discrepa de la valoración de la prueba que se efectúa por el Tribunal.

El apartado de hechos probados, de cuya intangibilidad debemos partir, dado el cauce casacional elegido, señala literalmente que " Roberto, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito se hizo con las cantidades recibidas -con la excepción de los 32.402,24 E, que acabó entregando a los vendedores- un total de 127.297,76 E, aplicando dichas cantidades a determinadas inversiones que, a la postre, resultaron fallidas".

Por cuanto hemos expuesto, debe afirmarse en esta Instancia, que el órgano a quo subsumió conforme a derecho la conducta del recurrente en el tipo del artículo 252 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, en relación con el artículo 250.1. 5º (agravación por razón de la cuantía), ya que en la conducta por la que fue condenado se evidencian todos los elementos propios del delito de apropiación indebida agravado por razón de la cuantía. Además, a pesar de las alegaciones vertidas por el recurrente, el factum de la sentencia recurrida deja clara la existencia del elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro, que consta acreditado y concurrente en la conducta del acusado. Hemos dicho que "debe declararse que quien recibiendo dinero ajeno se queda con él, incorporándolo a su patrimonio, sin consentimiento del titular de tales sumas, queda incurso en la penalidad de la apropiación indebida, pues es ilícito (penalmente relevante) desapropiar a otro del dinero que le corresponde, máxime si no existe derecho alguno de retención" ( STS 2163/2002 de 27 de diciembre).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente.

El motivo alegado se inadmite conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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