ATS, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20870/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Marcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20870/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Orts Mogica en nombre y representación de Eva, interponiendo demanda de error judicial contra sentencia y auto de 19/06/19, dictado en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 272/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia; en ella narra que, firme la sentencia se acordó por auto la suspensión de la pena de libertad impuesta, quedando supeditada dicha suspensión a "1.- No delinquir en el plazo de dos años; 2.- No acudir al domicilio o lugar de trabajo de la víctima. 3.- No aproximarse o comunicarse con la víctima durante el mismo tiempo. Así las cosas, el 18 de junio de 2019, es decir a los doce días de la condena impuesta y suspendida, el señor Braulio, violó la resolución judicial que le prohibía el acercamiento a la víctima, dando origen a las DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RÁPIDO 272/2019 y mediante las cuales, se emitió por el mismo Juzgado y Magistrada la Sentencia (sin número) de fecha 19 de junio de 2019 , la cual resultó firme en el mismo acto. En la propia sentencia se hace constar en su parte dispositiva "Estese el auto de fecha de hoy sobre la suspensión de la condena". En el Auto citado, se decreta la suspensión de la condena con las mismas condiciones que en el Auto de 5 de junio de 2019. Nos parece que es evidente que el error judicial que demandamos que se reconozca provienes de este mentado Auto de 19 de junio de 2019 y ello por:

  1. - Entrar en contradicción con lo dispuesto en el Auto de 5 de junio de 2019, toda vez que en éste, se supedita, como condición "sine qua non" en no delinquir en el plazo de dos años, resultando que la violación de esta imperativa condición, se produjo a los 12 días.

  2. - Por vulnerar el artículo 80 del Código Penal , especialmente el punto 2.1ª y sin que nos valga de consideración la dicción literal del primer párrafo de la parte dispositiva del Auto de fecha 19 de junio de 2019 , que nos dice "Se decreta, por expresa conformidad de las partes, la suspensión de la pena...." Y ello porque el mismo citado artículo 80.6 del Código Penal , determina que los jueces y tribunales, deberán de oír a las partes ofendidas en los casos de delitos que solo pueden ser perseguidos a instancia de parte, lo cual, evidentemente no es el caso que nos ocupa, puesto que estamos ante un delito público tal como es el quebrantamiento de condena.

  3. - Paralelamente, debemos de incidir en otro error judicial, plasmado en la sentencia sin número del 19 de junio de 2019 , toda vez que en la misma y en su parte de hechos probados, segundo párrafo, identifica al reo como carente de antecedentes penales, cuando en el primer párrafo, declara como probado que fue condenado por sentencia firme por otros hechos en fecha de 5 de junio de 2019. Luego sí que disponía de antecedentes penales y ¡¡muy recientes!!, precisamente en el mismo juzgado y ante el mismo tribunal, por lo que nunca por nunca debió de suspenderse la pena impuesta en el procedimiento 272/2019 e incluso, por imperativo legal, haber ordenado su ingreso en prisión para el cumplimiento de la condena de SEIS MESES impuesta en el procedimiento previo 245/2019, ambos del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de MURCIA, puesto que había incumplido la primera de las condiciones impuestas y que no es otra que la de no delinquir en el plazo de dos años.

Las lamentables consecuencias, de lo que por esta parte se consideran un grave error judicial, han sido:

Que el día 25 de julio de 2019 y disfrutando del estado de libertad impropiamente otorgado y mediando engaño y subterfugios, el condenado don David Braulio se llevó a la vivienda que en su día era el hogar familiar, a su hijo Cristian de 11 años, donde una vez introducido en la misma, le propinó varias puñaladas mortales que acabaron con vida, procediendo a continuación el mismo a quitarse la vida colgándose con una cuerda de una de las vigas de la vivienda.

El triste suceso narrado, ha sido tramitado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, DILIGENCIAS PREVIAS 1865/2019 y por remisión, en el Juzgado de Instrucción número 8 también de Murcia, Diligencias Previas 1747/2019 ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de junio, dictaminó: "...Pues bien, en base a la doctrina jurisprudencial que se cita procede inadmitir a trámite la demanda presentada en base a los siguientes argumentos:

  1. Aunque el artículo 80.1 Código Penal , habla de que "el reo haya delinquido por primera vez" (y no de que "carezca de antecedentes penales") no puede afirmarse que la Jueza que acordó la medida lo hiciera con plena conciencia de que el afectado por la suspensión otorgada era la misma persona condenada 15 días antes.

  2. El propio artículo 80 del Código Penal establece supuestos -bien que excepcionales- en que puede otorgarse la suspensión de la pena "pese a no concurrir los requisitos expresados en los nº 1 y 2 de éste artículo" (artículo 80,3 Código Penal ).

  3. Aunque es cierto, que no es preceptivo oír a las partes sobre la concesión de los beneficios, nada más que sí se tratase de "delitos que solo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido", no lo es menos que todas las partes se mostraron expresamente conformes con el otorgamiento de la suspensión de la pena impuesta.

  4. Es obvio, que no puede establecerse una relación causal entre la suspensión concedida y los luctuosos acontecimientos que ocurrieron posteriormente (siempre hubiera podido ocurrir en cualquier otro momento, o aprovechando un permiso o visita carcelaria).

  5. El auto judicial, en definitiva, aparece como razonado y razonable, y no puede predicarse que constituya o genere un error.

En función de lo expuesto, el Fiscal interesa, la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al promovente en otros órdenes jurisdiccionales".

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado interesando su personación como parte recurrida, acordando por providencia de 13 de noviembre, tenerla por personada y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) L.O.P.J.

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes L.O.P.J., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E., "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( S.T.C. 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos...". Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada .

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04, así como sentencias de 08.05.2000; 24.03.01 y 31.07.01, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( S.S.T.S. 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, A.T.S. de 24.05.01).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 L.O.P.J.

SEGUNDO

El artículo 293 de la L.O.P.J., tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que " la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( S.S.T.S. de 20 de octubre de 1990 [ Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1.ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y A.A.T.S. de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 L.O.P.J.], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la S.T.S. de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 L.O.P.J.]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del C.C ., y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 L.O.P.J .) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª T.S., al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la L.O.P.J. ( S.S.T.S. de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011).

Finalmente, como también ha proclamado este T. S. (S.T.S. de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 L.O.P.J.), aunque "es bien sabido que la jurisprudencia del T.E.D.H. y del T.C., prescriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( S.T.E.D.H. núm. 900/1997, de 28 octubre 1998, dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso ( S.T.E.D.H. [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)", sin embargo, "la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada". En idéntica dirección el A.T.S. (Sala del art. 61 L.O.P.J.) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter "inexcusable" que el plazo de interposición de la demanda tiene según la L.O.P.J., en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la L.O.P.J., plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) L.O.P.J. Así el momento en que pudo ejercitarse, es la fecha en que se dictó el auto 19/06/19 acordando la suspensión de la sentencia de la misma fecha. Es en ese momento cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda el pasado 13 de octubre en el Registro General de este Tribunal Supremo, el plazo había precluido en exceso ( art. 5 C. Civil), (ver en igual sentido error judicial 20130/15, auto de 05.06.15, error judicial 20731/15, auto de 25.11.15 y auto de 22/1/16 error judicial 20841/15) la demanda, en consecuencia por su extemporaneidad, debe ser inadmitida y con ello procede imponer las costas a la demandante ( art. 293.1 e) L.O.P.J.) .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir, por extemporánea, la demanda de error judicial, presentada por el Procurador Sr. Orts Mogica, en nombre y representación de Eva, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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