ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20986/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20986/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Martín Márquez, en nombre y representación de Dª. Brigida, contra auto de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, que acuerda denegar el tener por preparado el recurso indicado, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de dos mil diecinueve, que desestimaba el recurso de apelación promovido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife, de fecha 25 de febrero de 2017 en el procedimiento abreviado número 183/2017, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de febrero de 2017 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, sentencia condenando a la recurrente y a otro como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada (PA número 183/2017). Interpuesto recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria resolvió mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 desestimándolo en su integridad, en rollo de apelación número 599/2019.

Segundo.- Con fecha 14 de Octubre de 2019 se dicta auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 14 de enero de 2020, por el procurador D. Juan Carlos Martín Márquez, en nombre y representación de Dª. Brigida.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"EL FISCAL, en el recurso de queja arriba indicado y evacuando el traslado conferido por providencia de fecha 15 de enero de 2020, relativo al trámite de informe previsto en el art. 867 de la LECrim, DICE:

Por la representación procesal de Brigida se ha formalizado recurso de queja frente al auto de fecha 14 de octubre de 2019 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que denegó la preparación del recurso de casación frente a la sentencia dictada en apelación por ese tribunal.

Los antecedentes procesales de la presente queja son los siguientes:

  1. - Por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Arrecife se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2017 condenando a la recurrente y a otro como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada (P.A. 183/2017).

  2. - Interpuesto recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria resolvió mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 desestimándolo en su integridad (Rollo apelación 599/19 ).

  3. - El 11 de octubre de 2019 la representación procesal de Brigida presentó escrito anunciando la interposición de recurso de casación por seis motivos de infracción de ley y solicitó se tuviera por preparado el mismo.

  4. - Frente a la solicitud anterior, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó auto de fecha 14 de octubre de 2019 denegando la preparación del recurso, resolución que ahora se impugna a través del presente recurso de queja.

El auto de la Audiencia Provincial basa el rechazo a la solicitud de preparación del recurso en lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, así como en la doctrina fijada por esta Sala en la interpretación de la misma.

Efectivamente, es la citada Ley 41/2015 la que generaliza la doble instancia en nuestro sistema procesal penal y la que posibilita la interposición de recurso de casación frente a las sentencias dictada en apelación por las audiencias provinciales ( art. 847.1.b y 849.1 LECrim ).

La citada disposición transitoria establece literalmente que esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015, (Disposición final cuarta).

Por su parte, el procedimiento que nos ocupa, según indica el auto de la Audiencia Provincial y reconoce el recurrente en su escrito, fue incoado en fecha 31 de marzo de 2015, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la reforma (6 de diciembre de 2015). Es por ello que no procede el recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial.

Sobre esta cuestión, esta Excma. Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Por un lado, negando un pretendido carácter retroactivo a la

reforma procesal operada por la citada Ley 41/2015, y, por otro, señalando el inicio o incoación del procedimiento -y no el dictado de la primera o de la segunda sentencia, o el de cualquier otro trámite procesal- como el determinante para la aplicación de la reforma ( ATS 3/9/2018, rec. 20509/18 ; ATS 21/6/18, rec. 20370/18 ; ATS 1013/18, rec. 899/18 ; ATS 31/5/17, rec. queja 20157/17 ; ATS 30/1/18, rec. Queja 21027/18 ).

Acierta la resolución recurrida con la doctrina que invoca y la cita del Auto de 31 de octubre de 2018. Además, son ya muy numerosos los Autos dictados por esta Excma. Sala insistiendo en que el momento a tener en cuenta para poder aplicar la reforma es el del inicio o incoación del procedimiento, descartando atender a momentos procesales tales como el de la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, el auto de apertura de juicio oral o el dictado de sentencia en primera instancia (entre otros, AATS 25 de junio de 2018 -quejas 20258/18 y 20440-; 31 de mayo de 2017 -queja 20157/17 -; 14 de julio de 2017 -queja 20244/17 -; 30 de enero de 2018 -queja 21027/18 ; 8 de mayo de 2018 -queja 21024/18 -).

El recurrente pretende, entendemos que incorrectamente, aplicar el mecanismo de la prescripción del delito previsto en el art. 132.2 C.P . y, así, que el momento procesal para determinar la aplicación de la reforma operada por la Ley 41/2015 sea el del dictado por parte del Juzgado de Instrucción de una resolución dirigida contra la persona responsable del delito. Sostiene, además, que "iniciar" un procedimiento es equivalente a "dirigir un procedimiento contra el culpable".

Es obvio que el planteamiento es equivocado. La prescripción del delito es una institución de naturaleza sustantiva, de derecho material y no procesal, y ajena a una cuestión, como la que aquí nos ocupa, de determinación del régimen transitorio de una reforma procesal. Por otro lado, también es evidente que "iniciar" es dar comienzo y que no es equivalente a "dirigir el procedimiento contra el culpable".

Tampoco tiene relevancia a estos efectos que el procedimiento fuese inicialmente sobreseído provisionalmente El procedimiento fue incoado, se dió inicio al mismo, y cuando fue reaperturado seguía siendo el mismo procedimiento (véase a tal efecto ATS 31 de enero de 2018, queja 20883/17 ).

En consecuencia y de conformidad con cuanto se acaba de exponer, el Ministerio Fiscal manifiesta su OPOSICIÓN al recurso de queja interpuesto e interesa se dicte resolución DESESTIMANDO el mismo con arreglo a lo dispuesto en el art. 870.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de Brigida contra el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 1ª, de fecha 14 de octubre de 2019, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2019, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife, en Rollo de apelación nº 599/2019.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

  2. En el caso, el procedimiento se inició en el año 2015, mediante Diligencias Previas incoadas el día 31 de marzo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

La parte recurrente sostiene que debe entenderse incoado el procedimiento desde que se dirige contra persona determinada, por analogía con la regulación de la prescripción. Sin embargo, se trata de cuestiones diferentes y no existe norma alguna que imponga una interpretación analógica, debiendo entenderse que el procedimiento en averiguación de hechos que pudieran ser delictivos se incoa desde el momento en que se acuerda la apertura de las diligencias, siendo un momento diferente aquel en el que se acuerda la imputación contra persona determinada, aunque en algunos casos puedan coincidir temporalmente. Tampoco puede entenderse que la reapertura de una causa después de haberse acordado el sobreseimiento provisional supone la incoación de un nuevo procedimiento, sino la reanudación del anteriormente incoado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Brigida, contra auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 1ª, de fecha 14 de octubre de 2019, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2019, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife, en Rollo de apelación nº 599/2019.

  2. Imponer a la parte recurrente el pago de las costas del presente recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

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