ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21031/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 21031/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 47/17 se dictó sentencia de 04/02/19 que fue objeto de recurso de apelación y, por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1154/19, otra de 02/09/19, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 31/10/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de diciembre pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Palma Crespo en nombre y representación de Mateo, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "...valorar o no la procedencia del mismo, es competencia exclusiva del Tribunal de casación, conforme a lo establecido en el artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A mayor abundamiento, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la norma general es la irretroactividad y la excepción la retroactividad, no podemos obviar que el artículo 9.3 de la Constitución Española , establece el principio de irretroactividad, pero para aquellas disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, lo que supone que sí debe aplicarse la retroactividad en aquellas que son favorables, como en el supuesto que nos ocupa, dado que de aplicarse la retroactividad se estaría dando la oportunidad a mi representado de poder acudir a un nuevo recurso, para hacer valer sus derechos...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de marzo, dictaminó: "...habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Mateo se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 30/10/19, resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (Auto de incoación de Diligencias Previas de 11/01/13) ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia a la que si corresponde decidir si concurren los requisitos de los arts. 855, 856 y 857 y si la resolución es recurrible en casación y cuyo criterio respalda el Fiscal en su documentado informe donde se mencionan precedentes jurisprudenciales.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Mateo contra auto de 31/10/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1154/19, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Susana Polo García

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