ATS 482/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2020
Fecha25 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 482/2020

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5183/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5183/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 482/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) se dictó Sentencia de 23 de octubre de 2019, con referencia rollo de Sala nº 28/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estrada, como Sumario 620/2015, en la que cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"Decidimos condenar a Andrés, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 15, 16, 62, y 138.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de superioridad de art. 22.2 de Código Penal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, al amparo de lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 del Código Penal, se impone a Andrés la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Armando, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre o que frecuente, por un periodo de diez años, y al a también prohibición por idéntico tiempo de comunicarse con él por cualquier medio.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado, Andrés deberá indemnizar a Armando con las siguientes cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales a tenor de los arts. 1108 de Código Civil, y art. 576 de LEC.

- Por los días que tardó en curar, la cantidad de 5.770 euros.

- Por las secuelas tanto fisiológicas como estéticas que le quedan al lesionado, la cantidad de 18.000 euros.

- Por la intervención quirúrgica 2.300 euros.

- Debido a que las secuelas permanentes le impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación y actividad habitual del incapacitado, la cantidad de 40.000 euros,

Condenamos también a Andrés al pago de las costas de la presente instancia, con inclusión de las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por Andrés, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Pedro Sanjuán Fernández, recurso de casación, alegando como motivos los siguientes:

i) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim al haberse vulnerado el art. 24 de la CE en relación a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva puesto en relación con el art. 11 de la LOPJ.

ii) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim por infracción de los arts. 24.1, 9.3, y 120.3 de la CE en cuanto a su derecho de motivación de la sentencia.

iii) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim al haberse infringido el art. 138 de Código Penal en relación con los arts. 15, 16, 62, 22, 27 y 28 del mismo texto.

iv) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim al haberse infringido el art. 21 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, y subsidiariamente su desestimación.

Del mismo modo Armando, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Doña Cayetana Marín Couceiro interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de preceptos constitucionales y por infracción de ley.

  1. El recurrente señala en el motivo primero y segundo vulneración de preceptos constitucionales al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Los motivos tercero y cuarto se formulan al amparo el art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 138 de Código Penal en relación con los arts. 15, 16, 62, 22, 27 y 28 del mismo texto, y también por infracción del art. 21 del Código Penal.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Pontevedra ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó a Andrés como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado el día 9 de diciembre de 2015, con posterioridad pues a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 - Disposición transitoria única-.

    En conclusión, la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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