ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 360/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 360/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lina presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de septiembre 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 745/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 66/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y presentación de D.ª Lina, como recurrente, y la procuradora D.ª María Milagros Mandillo Blánquez, en nombre y representación de D.ª Micaela, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito manifestando su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto por esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante y apelada en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de interés casacional en sus dos aspectos de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que la hoy recurrente ejercitó una acción de saneamiento, por vicios ocultos, en la compraventa de una vivienda, en la que estimándose el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, se desestimó esta.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos basados en la infracción del art. 1484 CC. En el motivo primero se alega interés casacional, en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta sala que se citan, en relación con la consideración de "oculto" del vicio advertido, que le ha negado la sentencia recurrida; en el motivo segundo se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, en relación con la naturaleza de "vicio" del defecto advertido, que asimismo le ha negado la sentencia recurrida; y se citan dos sentencias de dos secciones diferentes de la Audiencia Provincial de Barcelona que, según se dice, mantienen el criterio, contrario a la recurrida, según el cual el defecto advertido -la falta de contador de agua independiente en la vivienda adquirida- es un vicio oculto.

TERCERO

El recurso así formulado no es admisible, ya que el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, puesto que no se ha acreditado el interés casacional en la modalidad alegada de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, lo que determina -como se verá- la concurrencia en el motivo primero de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

En la sentencia recurrida se contienen dos tipos de declaraciones: las primeras, relativas al carácter no oculto del vicio alegado (la falta de contadores de agua independientes en la vivienda adquirida), y las segundas según las cuales el defecto denunciado no es vicio oculto porque no hace a la cosa vendida impropia para el uso a que se destina o disminuyera de tal manera su valor que, de haberla conocido, el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; esta última declaración se hace, además, teniendo en cuenta ciertas circunstancias fácticas, como son la antigüedad de la vivienda y el precio por el que fue adquirida.

Como se ha visto, los dos motivos de casación se dirigen, respectivamente, contra cada una de estas declaraciones. Ahora bien, el motivo primero -dirigido a combatir las declaraciones de la sentencia recurrida, según las cuales el defecto no sería "oculto"- parten, según se advierte del desarrollo inicial del motivo- de que la sentencia recurrida " señala que efectivamente existe un vicio en la compraventa de la vivienda en cuestión" declaración que, como se ha visto, no se ajusta al contenido de la sentencia recurrida, que como también se ha dicho, precisamente declara que ese defecto no puede considerase un vicio que permita promover la acción ejercitada en la demanda. Así pues, la virtualidad de este motivo primero -o lo que es lo mismo, su eficacia para obtener la casación de la sentencia- dependerá de si es admisible el motivo segundo, en el que se intenta combatir la declaración de la sentencia según la cual la no existencia de contador del suministro individual de agua no es un vicio que permita, atenidas las circunstancias concurrentes, el ejercicio de la acción promovida en la demanda .

Y a la vista del motivo segundo -en el que se plantea interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales- debe decirse que no se acredita el interés casacional.

El concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el motivo, en el que la recurrente se limita a citar dos sentencias de dos tribunales de apelación diferentes que sostendrían un criterio contrario a la recurrida, sobre las que solo se expone que, en casos prácticamente iguales, en estas sentencias el mero hecho de que el piso no tenga contador de agua independiente es un vicio oculto si no ha sido advertido por la compradora a la vendedora.

Es decir, no se justifica la disparidad de criterios pues solo se cita una sentencia de dos tribunales de segunda instancia diferentes, y además, no se argumenta sobre la identidad de razón, lo que es relevante ya que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente, pues no es función de esa sala examinar las sentencias invocadas para averiguar cómo puede verse favorecida la pretensión de la recurrente, especialmente si, como es el caso, las sentencias citadas como supuestamente contrarias la recurrida examinan supuestos dispares (la SAP dictada por la Sección 13.ª de Barcelona, examina un caso en el que, es cierto que la vivienda carecía de contador de agua, pero porque no disponía de licencia de primera ocupación por no estar totalmente acabadas las obras, con la irregularidad de que el agua procedía de la vivienda de un solar colindante; la SAP dictada por la Sección 1.ª de Barcelona se refiere a un caso en el que la instalación de luz y de gas no cumplía la normativa vigente, así como que se había retirado el contador de este último suministro; es decir en ninguna de estas dos sentencias se declara vicio oculto el solo hecho de no disponer la vivienda de contador de agua).

En definitiva, no deriva de estas sentencias, con la evidencia que pretende la recurrente, que la doctrina de las audiencias provinciales sea contradictoria a la hora de calificar como vicio oculto la mera - como se dice en el motivo- existencia de falta de contador independiente de agua.

Consecuencia de esto es que el tema jurídico planteado en el motivo primero carece de fundamento (causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC), ya que -permaneciendo incólume la declaración de la sentencia recurrida según la cual el defecto advertido no es susceptible, atendidas las circunstancias concurrentes, de fundamentar una acción por vicios ocultos, por no poder considerase un vicio-, aunque -dicho sea a efectos dialécticos- se acogiera la tesis del motivo primero sobre el carácter oculto del defecto, ello no tendría la virtualidad de provocar la casación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lina contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de septiembre 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 745/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 66/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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