ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3796/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3796/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rita presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 196/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 1213/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de oficio de D.ª Rita, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la entidad Banco de Sabadell, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por quien ha sido parte demandada en un juicio verbal de desahucio por precario, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que se estimó la demanda promovida por el banco que hoy es parte recurrida, que -atendida la clase de procedimiento- accede a la casación por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada en el recurso, si bien, como se examinará, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 47 CE, y fundamenta la existencia de interés casacional con la cita de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que transcribe en una parte. Entiende la recurrente, en lo esencial, que se ha vulnerado su derecho a gozar de una vivienda digna y adecuada, que deben analizarse las circunstancias personales que le llevaron ocupar la vivienda y que no puede darse más protección a los derechos inherentes al dominio que al derecho social y humano a la vivienda.

Como esta sala ya declaró en el ATS de 30 de octubre de 2019, rec. 3260/2017 (dictado en un supuesto idéntico al presente), el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva ( art 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 LEC). El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación civil, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas.

Como se declaró en la STS núm. 608/2017, de 15 de noviembre, rec. 2678/2015, y se ha reiterado, entre otras, en la STS núm. 607/2019, de 14 de noviembre, rec. 961/2017, el derecho a la vivienda digna que se recoge en el art. 47 CE, se trata de un derecho social de configuración legal, que se encuentra efectivamente desarrollado por el ordenamiento jurídico infraconstitucional, y no puede analizarse su infracción independientemente de la infracción de esas normas legales que lo desarrollan. Criterio que es, precisamente, el aplicado en la sentencia recurrida.

Además, en el recurso no se acredita interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC), ya que la sentencia del TJUE que lo pondría de manifiesto se dicta en materia de protección de consumidores y usuarios (tema ajeno al presente proceso), y no deriva de la doctrina que de ella se transcribe en el motivo la imposibilidad de ejercitar una acción de desahucio por precario frente a quien ocupa un inmueble sin título.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La inadmisión del recurso conlleva la imposición de sus costas a la recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rita contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 196/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 1213/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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