ATS, 1 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6028/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 6028/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de don Sixto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 2003/2017 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Jaén.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Neddy Bereche Ladines, en nombre y representación de don Sixto, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 97 CC, al considerar que no debería de establecerse pensión compensatoria alguna en el supuesto de autos, pues el recurrente se hallaría desempleado desde febrero de 2018, sin percibir prestación alguna, dependiendo de la ayuda de terceros, con una edad de 62 años, y con dos hernias por lo que su acceso al mercado laboral, al tener cualificación profesional de agricultor, sería prácticamente imposible, habiendo tenido que reinvertir el dinero adjudicado en la venta del piso, y que la Sra. Noemi habría trabajado durante el matrimonio, aunque temporalmente, y que percibiría 600 euros mensuales por pensión de invalidez, sin tener gastos de alquiler ni suministros, al vivir con su hijo.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que no procedería la adopción de pensión compensatoria alguna con cargo al recurrente, pues el recurrente se hallaría desempleado desde febrero de 2018, sin percibir prestación alguna, dependiendo de la ayuda de terceros, con una edad de 62 años, y con dos hernias por lo que su acceso al mercado laboral, al tener cualificación profesional de agricultor, sería prácticamente imposible, habiendo tenido que reinvertir el dinero adjudicado en la venta del piso, y que la Sra. Noemi habría trabajado durante el matrimonio, aunque temporalmente, y que percibiría 600 euros mensuales por pensión de invalidez, sin tener gastos de alquiler ni suministros, al vivir con su hijo.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el recurrente desde octubre de 2017 a abril de 2018, ya venido percibiendo prestaciones o subsidio por desempleo, siendo sus ingresos en torno a los 900 euros mensuales, y cobraba unos 1000 euros mensuales cuando trabajaba como peón agrícola, constante el matrimonio; segundo, doña Raimunda de 61 años de edad, con dedicación prioritaria al cuidado de la casa y de los hijos, durante los 35 años de matrimonio, carece de cualificación profesional, aunque ha realizado trabajos esporádicos en el campo y como peluquera, percibiendo una pensión por incapacidad por importe de 635,72 euros mensuales, en 14 pagas; segundo, que el recurrente ha vendido la vivienda familiar, que era privativa suya (que ha sido adquirida por su hijo Carlos Francisco, que vive con su madre), y ha adquirido una vivienda en la provincia de Granada; y tercero, por todo ello, en consecuencia, procede establecer una pensión compensatoria en favor de doña Raimunda por importe de 100 euros mensuales con carácter indefinido, al no ser posible su temporalización, dada su situación de incapacidad que tiene reconocida.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sixto contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 2003/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Jaén.
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) Imponer la costas a la parte recurrente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.