ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 359/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 359/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Córdoba presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 191/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 880/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Córdoba, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Ramón, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión cuya posible existencia ha sido puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La comunidad de propietarios recurrente, demandada y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios, promovido por quien ahora es parte recurrida, en la que confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

El recurso de casación se articula en tres motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.ª LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación:

  1. El motivo primero -en el que se denuncia la infracción del art. 18.3 LPH, se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, y se sostiene que el plazo de caducidad de la acción ejercitada en la demanda era de tres meses y no de un año, por lo que la acción habría caducado- incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque se plantea una cuestión nueva no sometida al tribunal de apelación. En la sentencia de primera instancia se declaró que, puesto que la demanda se basaba en que los acuerdos resultaban ser contrarios a la LPH y a los estatutos, el plazo de caducidad aplicable era, conforme al art. 18 LPH, el de un año, y examinó esta sentencia de primera instancia las razones por las que dicho plazo de un año no había transcurrido; en el recurso de apelación se discutió sobre el transcurso del plazo de un año (así deriva del f.d. primero y del f.d. segundo B) de la sentencia recurrida, y del propio escrito de apelación), pero la comunidad ahora recurrente se aquietó al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fijaba en un año, y no en tres meses, el plazo de caducidad. En todo caso, si la comunidad recurrente consideraba que en la impugnación de la sentencia de primera instancia, en el punto relativo a la caducidad de la acción, debía entenderse impugnado también el indicado criterio que fijaba en un año, y no en tres meses, el plazo de caducidad, debió instar el complemento de la sentencia de segunda instancia, al amparo del art. 215 LEC, para que se pronunciara al respecto, pues difícilmente puede incurrir la sentencia de segunda instancia en una infracción relativa a un tema que no se ha examinado en ella.

    Así pues, aquel pronunciamiento de la sentencia de primera instancia -según el cual el plazo de caducidad aplicable es el de un año- quedó firme, al no ser objeto de controversia en la segunda instancia ( STS de 19 de febrero de 2016, rec. 878/2014), por lo que su planteamiento en el recurso de casación constituye una cuestión nueva. No es posible plantear con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal -ni en el recurso de casación- tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998, y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001).

  2. El motivo segundo -en el que se denuncia la infracción del art. 18.2 LPH, se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, y se sostiene que la decisión del tribunal de apelación es contraria a la indicada doctrina porque no se da el requisito de procedibilidad de estar al corriente del pago de las deudas con la comunidad- incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque se eluden las circunstancias concretas tomadas en consideración por la sentencia recurrida (que la cuota no se había exigido a los locales desde hacía muchos años, más de 15, y que su impago se adujo con posterioridad a la exteriorización de las discrepancias con el acuerdo adoptado); en contra de lo que parece alegarse, la sentencia recurrida no ha desconocido la existencia de la junta de febrero de 2015, sino que es precisamente con base en esa junta por lo que en la sentencia se declara que, en casos como este, no puede hacerse una interpretación rigorista del presupuesto y contraria a la finalidad del mismo.

    En consecuencia, no puede plantearse un motivo eludiendo tan peculiar situación fáctica porque lo que debe combatirse es el criterio aplicado por la sentencia recurrida. La sentencia recurrida en puridad no contradice la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo a los efectos de acreditar el interés casacional, sino que pondera las circunstancias concurrentes.

  3. En el motivo tercero -en el que se denuncia la infracción del art. 17.4 LPH, se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca, y se suscita que no era necesaria la unanimidad para el acuerdo porque se instaló la puerta por motivos de seguridad y no causa perjuicio al actor- concurre la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento porque no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida, en la medida en que acepta íntegramente la fundamentación de la sentencia de primera instancia, no se ha considerado acreditado que el cerramiento venga justificado por razones de seguridad, y sí la existencia de perjuicio para el local del demandante.

    Lo cierto es que en el motivo se eluden las consideraciones de la sentencia recurrida, por remisión a la sentencia de primera instancia, sobre la atribución en los estatutos a los locales del uso exclusivo de la zona ajardinada, y las consideraciones según las cuales el cerramiento acordado " evapora las facilidades que, en orden a la apertura de escaparates y de determinar la fachada de entrada al local, se le otorga al actor en el correspondiente título constitutivo"; es decir, la sentencia recurrida considera que -como declaró la sentencia de primera instancia- no estamos ante un mero acto de gestión o de administración, porque con el acuerdo se deja al actor sin las posibilidades que a su favor se establecen en el título constitutivo, en definitiva, una modificación encubierta del mismo.

SEGUNDO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer a la comunidad de propietarios recurrente las costas del recurso.

  3. La comunidad de propietarios recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Córdoba contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 191/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 880/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la comunidad de propietarios recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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