SAN, 25 de Junio de 2020

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1311
Número de Recurso499/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000499 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03672/2018

Demandante: D. Luis Antonio

Procurador: DѪ. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

Letrado: D. JOSÉ AGUSTÍN AGENJO CABRERA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO DIAZ FRAILE

    Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

    Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

    Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

    Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número499/2018, se tramita a instancia de D. Luis Antonio

    , representado por la Procuradora Dñª. Ana Belén Gómez Murillo, y asistido por el Letrado D. José Agustín Agenjo Cabrera,. contra la Desestimación por silencio de la reclamación patrimonial formulada al Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia mediante escritos con entrada en dicho Ministerio los días 8 de abril y 16 junio de 2016 (exp. nº NUM000 y NUM001 ) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 25/6/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por hechas las manifestaciones del presente otrosí y por solicitado en forma el recibimiento a prueba de este procedimiento sobre los extremos consignados, acordándose así para el momento procesal oportuno".

  2. - De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente, se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."

  3. - Mediante Auto de fecha 17 de junio de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 15 de junio de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de junio de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García GarcíaBlanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Actividad administrativa recurrida

    En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial formulada al Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia mediante escritos con entrada en dicho Ministerio los días 8 de abril y 16 junio de 2016 (Exps. nº NUM000 y NUM001 ).

    Como antecedentes son de reseñar los siguientes:

    - Dicha reclamación fue inicialmente inadmitida por la resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 20/10/2016, de conformidad el artículo 88.5 de la LPACAP, por carencia manifiesta de fundamento de la misma por considerar que, de su contenido, no se desprende el anormal funcionamiento alegado, sino que el fundamento era la disconformidad del reclamante con las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos mencionados.

    - Dicha resolución fue recurrida en reposición en vía administrativa y estando pendiente de resolución se formulando recurso contencioso administrativo ante esta Sala y Sección (Rec. 323/2017) en impugnación de la desestimación por silencio del recurso de reposición.

    - El recurso de reposición fue resuelto por resolución expresa en septiembre de 2017 (Doc. nº 2 acompañado con el escrito de interposición), en la que se dispone: " estimar parcialmente el recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Antonio contra la resolución de este Ministerio de 20 octubre de 2016, anteriormente descrita, a los solos efectos de la tramitación del oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la presentación de la solicitud de indemnización ". En la base de dicha reposición procedimental está el considerar que se había efectuado una interpretación extensiva de las causas de inadmisión de recursos administrativos legalmente contempladas, que exigen una interpretación restrictiva por cuanto limitativas de los derechos de los ciudadanos a obtener una respuesta motivada a sus solicitudes, a través de una resolución dictada tras la tramitación del procedimiento previsto legalmente, con la evacuación de los dictámenes preceptivos, como en este caso del Consejo de Estado, y que finalice con una respuesta sobre el fondo.

    - Con base a esta última resolución, el recurso 323/2017 concluyó por auto de 11/12/2017 acordando el archivo por satisfacción extraprocesal (en puridad se trataría de una perdida sobrevenida de objeto ya que la resolución de reposición se limitaba a anular la resolución recurrida pero sin reconocer pretensión indemnizatoria alguna).

    - Pese a la reposición procedimental acordada, la Administración no ha resuelto la reclamación y el recurrente acciona frente a la desestimación presunta de su reclamación dando lugar al presente recurso.

    - Ante esta jurisdicción se reclaman 50.000 € por lo que el recurrente viene a definir como una serie de anormalidades producidas en el seno de diversos procedimientos judiciales:

    En el procedimiento nº 22/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida. (resumidamente se viene a alegar un error en la fecha de remisión de los autos a dicho Juzgado por parte del Juzgado de la misma clase de Badajoz; no pronunciarse el Juzgado, una vez formulada una nulidad de las actuaciones, sobre todas las cuestiones planteadas; ordenar indebidamente el archivo de las actuaciones; nuevo error de fecha en el decreto que ordenó el archivo; declaración indebida de firmeza de dicho decreto; no se proveyó una solicitud de personación realizada por burofax ni se notificó la diligencia de constancia del archivo de las actuaciones.)

    En el procedimiento nº 34/2015 del mismo juzgado (diversas anormalidades referentes a unas medidas cautelares solicitadas mediante escritos de 13 y 15 de julio de 2015, que fueron desestimadas por el juzgado en auto de 29/07/2015, auto que no fue recurrido, en lo que la parte califica un claro error judicial y desestimación de un incidente de recusación del juez, en el que también, según el demandante, se incurrió en error judicial).

    2 .- Hechos

    Del expediente y de los particulares aportados junto con la demanda, al margen de la recreación subjetiva de hechos procesales que se observa de forma manifiesta en lo que se argumenta de las supuestas razones jurídicas que vienen a asistir al recurrente frente al archivo, frente a la desestimación de cautelares y frente a la supuesta recusación, resulta que:

    1. PROCEDIMIENTO Nº 22 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE MÉRIDA

      - El procedimiento nº 22/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se abre como consecuencia de inhibición del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz (PA 194/2012) ante el que el recurrente había acudido en impugnación de la resolución de 19/03/2012, dictada por la Secretaría General de Educación de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, resolución que daba respuesta al escrito de denuncia presentado el 12/02/2012 sobre presuntas irregularidades cometidas por el Director de un IES. La resolución recurrida relata la situación de conflictividad existente entre el recurrente y la Dirección del IES en el que trabajaba, con intervenciones varias de la Inspección educativa. No compete a este recurso contencioso-administrativo valorar los hechos denunciados ni el acierto de la resolución que da respuesta a ello.

      - El procedimiento nº 22/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida concluyó por Decreto del LAJ n 2/2013 de 14/01/2013 por el que se disponía el archivo, por falta de personación del recurrente ante el Juzgado competente territorialmente, dentro del plazo marcado (30 días desde la notificación), una vez que el recurrente había sido debidamente emplazado para ello por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz (PA 194/2012) en la notificación del auto de incompetencia de 30/10/2012, notificación que se lleva a cabo a la Letrada designada en el domicilio designado, el 07/11/2012 (correo certificado con acuse de recibo). El auto de incompetencia no fue recurrido

      - A tales efectos la Letrada designada "apud acta" el 04/07/2012 para la representación y defensa del ahora recurrente en dicho procedimiento judicial, mediante comparecencia ante la Secretaria Judicial del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz efectuada el 03/10/2012 había efectuado una nueva designación de domicilio a efectos de notificaciones

      - El Juzgado de Badajoz mediante DO de 19/12/2012 constata que el auto de incompetencia de 30/10/2012 es firme y...

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