STSJ Murcia 231/2020, 4 de Junio de 2020
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2020:1152 |
Número de Recurso | 291/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 231/2020 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00231/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002338
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000291 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Urbano
Representación D./Dª. MARIA AFRICA DURANTE LEON
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN CADIZ
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 291/2019
SENTENCIA Núm. 231/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 231/20
En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
En el rollo de apelación n.º 291/19, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
n.º 183/19, de 23 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 348/2018, en cuantía indeterminada, figuran, como parte apelante, Urbano, representado por la Procuradora Sra. Durante León y dirigido por el Letrado Sr. Miñarro Giménez, y como parte apelada, la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre desestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de expulsión.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de mayo de 2020.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de 06-07-2018 dictada por la Subdelegación de Gobierno en Cádiz en el expediente n.º NUM000, por la que se desestimaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la resolución de 12-08-2014 que acordaba su expulsión del territorio nacional.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Murcia, tras exponer cuál es el objeto del recurso, que lo ciñe a la resolución mencionada, refiere cuáles son los motivos de impugnación alegados en la demanda, concretamente dice que son: la nulidad del acto por vulneración de derechos fundamentales, con vulneración del procedimiento legalmente establecido, al haberse notificado la resolución de expulsión por edictos, sin que consten los intentos de notificación personal ni al recurrente ni a su Letrada en ese momento, vulneración de derechos y libertades de los extranjeros, y falta de motivación de la resolución de desestimación del recurso extraordinario de revisión, teniendo el recurrente arraigo en España, donde lleva residiendo más de 12 años. A continuación señala que la regulación del recurso extraordinario de revisión se halla en los arts. 125 y siguientes de la Ley 39/2015, tratándose de un recurso extraordinario, ya que solo procede frente a actos que hubieran ganado firmeza en la vía administrativa, y únicamente por los motivos tasados que enumera el apartado 1 del art. 125 de dicho texto legal; es decir, que al dictar los actos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución y que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme, tratándose de motivos de oposición tasados, siendo parte de los motivos iguales a los que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas, previstos en el art. 62.1 del mismo texto legal; debiendo basarse el recurso en alguno de esos motivos, al tratarse de impugnación de resoluciones que han adquirido firmeza al ser consentidas por la parte. Que resulta afectada la seguridad jurídica, y, por tanto, no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron plantearse en la impugnación que, con carácter ordinario, esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.
No puede entenderse que la resolución carezca de la motivación necesaria, dice la sentencia apelada, al contener claramente las razones que llevan a la Administración a desestimar el recurso extraordinario, ya que por el recurrente no se alegan, como recoge debidamente la resolución recurrida, ningún motivo del art. 125.1 de la Ley 39/2015; todo lo alegado son motivos de nulidad de pleno derecho, vulneración de derechos fundamentales o prescindirse del procedimiento legalmente establecido, pero no motivos que encajen en los
previstos para el recurso extraordinario de revisión. Así, aun partiendo del contenido del primer motivo del art. 125.1, error de hecho, hay que tener en cuenta lo establecido reiteradamente por la Jurisprudencia sobre el mismo, según la cual, atendido el motivo en el que se funda la impugnación, debe recordarse que, sobre el ámbito del concepto jurídico indeterminado de error material o de hecho, el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado han tenido ocasión de sentar, desde antiguo, unos principios generales que delimitan su ámbito ( sentencias de 8 abril 1965, 18 abril 1975, 8 y 19 abril 1967, 29 noviembre 1983, 25 febrero 1987 y 29 marzo 1989, y Dictámenes de 23 enero 1953 y 18 diciembre 1958), al sentar que hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto, negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental. Dicha misma doctrina se contiene en numerosas sentencias posteriores, pudiendo destacarse la sentencia de la Sección 5.ª de 16 de noviembre de 1998 o la de la Sección 6.ª de dicha Sala de 25 de mayo de 1999, en las que se hace constar que " el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo", o la más reciente de la Sección 3ª de 13 de junio de 2000, que más sintéticamente señala que al "marcar la frontera o las diferencias entre el error material, de hecho o aritmético y el error de derecho, hemos negado que estemos en presencia del primero siempre que su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, entendiendo que aquél, el error material, de hecho o aritmético, se caracteriza por poseer una realidad independiente de lo opinable; por ser evidente; hasta el punto de negar la facultad de rectificación prevista en aquellos preceptos en los casos de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no hay constancia en el expediente administrativo. Se trata, en fin, de una interpretación especialmente rigurosa de aquella noción, exigible para evitar que a través de una actuación no sujeta a formalidad alguna ni a límite temporal se modifique en lo más mínimo el significado jurídico de los actos administrativos ". En suma, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, el error de hecho que autoriza la rectificación de una declaración se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible...
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