SAP Baleares 168/2020, 2 de Junio de 2020
Ponente | DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO |
ECLI | ES:APIB:2020:1068 |
Número de Recurso | 49/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 168/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00168/2020
SENTENCIA Nº 168
En Palma, a 2 de junio de 2020
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal sobre delito leve número 49/20, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma (autos LEV 33/19), en virtud de denuncia por un supuesto delito leve de coacciones, siendo apelante Juan Pedro y apelada Rosana .
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Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019, por la que, y en lo que aquí interesa, se condenó al denunciado como, como autor de un delito leve de coacciones y le impuso una pena de 3 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada; así como, a que por vía de responsabilidad civil indemnizase a la perjudicada Sra. Rosana en la cantidad de 500 euros por daño moral, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenado, dando traslado a la denunciante que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 27 de mayo pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
HECHOS PROBADOS. - Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
- El denunciante Juan Pedro en su recurso hace una serie de manifestaciones sobre su inasistencia al acto del juicio oral por causa de un atasco en la autopista y luego porque el parking próximo a los juzgados estaba ocupado.
Después se queja de que la condena se ha verificado con la sola declaración de la denunciante y considera excesivo el importe de las responsabilidades civiles, toda vez que no se practicó prueba alguna y la multa es exagerada en atención a que se trata de un pensionista que percibe una pensión de 729 euros al mes.
El recurso pivota como primer motivo de impugnación de la sentencia en la infracción de normas de procedimiento.
Así, se queja el denunciado apelante de que no pudo acudir al acto del juicio porque llegó cuando ya había concluido al haberse visto afectado por un atasco y porque luego no encontró sitio para estacionar.
Debe de recordarse que para haya lesión al derecho a la tutela judicial efectiva se hace preciso que dicha lesión provenga de la actuación del órgano judicial y que no sea imputable y achacable a la negligencia pasividad o dejadez de la parte que invoca haber sufrido indefensión ( STC 26/99, y otras muchas en idéntico sentido).
Cabe traer a colación, a propósito de situaciones similares a la presente y que no fueron objeto de amparo por el TC dos supuestos ( ATC 215/03 y 153/08), en los que el órgano judicial declaró desistida a la parte litigante no comparecida por haber llegado 15 minutos tarde al juicio, habiendo sostenido el demandante de amparo, en un caso, que la tardanza se produjo por un atasco de tráfico y, en otro caso, por un error involuntario de agenda. En ambos supuestos el TC denegó el amparo al entender que el desistimiento por retraso en la comparecencia había sido debido a causa imputable a la propia demandante de amparo y no a la actuación del órgano judicial en cuya decisión no se apreciaba infracción de normas de procedimiento, ni error patente.
En el caso presente no cabe duda de que la demora producida en la asistencia al acto del juicio sólo pudo ser imputable a la parte recurrente, ya que si por causa de verse inmerso en un atasco no llegó a tiempo al juicio debió de haberlo justificado, siquiera llamando por teléfono al Juzgado a quo y solicitado un aplazamiento, pero es que tampoco hay constancia de que se presentase en los juzgados, ni reclamase un certificado para acreditar su presencia.
Téngase en cuenta, por otro lado, que el recurrente ni con posterioridad al acto del juicio, ni ahora en sede de apelación, ha acreditado la concurrencia de la causa que afirma le impidió asistir al juicio de faltas (con lo que hay que dudar de su veracidad), ni tampoco que, aunque lo hizo tarde, verdaderamente compareció al acto del juicio oral.
En suma, si la inasistencia al juicio del recurrente supuso algún tipo de indefensión solo fue a él imputable.
Con todo, resulta llamativo que el recurrente anude a la infracción de normas de procedimiento el dictado de una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, que se suprima o rebaje el importe de la responsabilidad civil y de la multa. La consecuencia lógica y natural de la infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión no es la que demanda el recurrente, sino la nulidad de las actuaciones y una nueva celebración del juicio.
Dicho esto, la pretensión sustentada por el denunciado apelante Juan Pedro radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez, que la relación histórica del hecho enjuiciado, conforme tenemos...
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