SAP Barcelona 238/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución238/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168117628

Recurso de apelación 639/2018 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 610/2016

Parte recurrente/Solicitante: DESPATX ECONOMISTES, S.L.

Procurador/a: Marina Palacios Salvado

Abogado/a: Miguel López Abellán

Parte recurrida: Covadonga

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a: Sergi Guasch Fernández, Luis Miguel Guerrero Gilabert

SENTENCIA Nº 238/2020

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Elena Boet Serra

Barcelona, 2 de junio de 2020

Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 610/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarina Palacios Salvado, en nombre y representación de DESPATX ECONOMISTES, S.L. contra Sentencia - 16/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de Covadonga .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por

la Procuradora Sra. Palacios Salvado en nombre y representación de Despatx

Economistes S.L. contra Dª Covadonga debo absolver y

absuelvo la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.

Se imponen las costas a la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad DESPATX ECONOMISTES,S.L., quien actúa en calidad de propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, mediante la que se ejercitaba acción de extinción del contrato de arrendamiento de fecha 18 de mayo de 1.961 (acompañado tanto a la demanda como a la contestación, en ambos casos como doc. nº 2) por falta de subrogación legalmente ejercitada. La demanda se dirigía contra Dª Covadonga, viuda del inicial arrendatario de la vivienda,

D. Andrés (aunque en el contrato se le identif‌ica como Aquilino, fallecido el 18 de enero de 1.998.

A tales peticiones se opuso la demandada alegando, en síntesis, que, en contra de lo que se alega en la demanda, hubo una subrogación aceptada por la anterior propietaria del inmueble, subrogación que, por tanto, ya se había consumado cuando la actora compró la vivienda.

Así, Dª Covadonga mantiene que notif‌icó a la anterior propietaria de la vivienda, la entidad LBM, que fue quien vendió la vivienda arrendada a la actora, y que lo hizo a través de la entidad FINQUES PEDRALBES, que era la administradora de la f‌inca, tanto el fallecimiento de su esposo, que, como decimos, tuvo lugar el 18 de enero de 1.998, como su intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento de la vivienda que viene constituyendo su domicilio familiar.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 16 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia considera acreditado que la Sra. Covadonga comunicó a la propiedad a través de la administración de f‌incas del inmueble arrendado el fallecimiento de su esposo y su intención de continuar en el arriendo. Además, si bien admite que dicha comunicación no fue escrita, considera que la misma sí debe considerarse formal dado que la referida administración de f‌incas era la interlocutora habitual entre la propiedad y los arrendatarios.

La sentencia colige que la comunicación se hizo dentro el plazo legalmente establecido, dentro de los tres meses posteriores al fallecimiento del primitivo inquilino, habida cuenta la falta de oposición de la entonces propietaria a la subrogación, manteniéndose a la demandada en la posesión de la f‌inca.

Frente a dicha resolución se alza la demandante DESPATX que, en sustento de su recurso, viene a defender que la sentencia hace un incorrecta aplicación del régimen jurídico aplicable, así como una errónea valoración de la prueba, e insiste en la necesidad de una comunicación formal y escrita, que aquí no se ha producido, comunicando el fallecimiento del primitivo arrendatario y la intención de subrogarse de la demandada.

Solicita, en suma, que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se estime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones con expresa condena en costas a la demandada.

La demandante apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior,

consideramos que el núcleo del debate se ciñe a examinar si se ha producido a favor de la codemandada, Dª Covadonga, una subrogación válida y aceptada por la propiedad del inmueble antes de su venta a la ahora propietaria y demandante.

Para ello oó???????os, como ya señalara la actoa en el propio acto de la audiencia previa que la controversia plantada es sobre todo una debemos comenzar por reseñar la normativa aplicable al supuesto de autos dada la fecha del arriendo (18 de mayo de 1.961), con expresa mención de la jurisprudencia dictada en desarrollo de las normas aplicables, doctrina jurisprudencial que ha sido objeto de evolución con una reciente e importante matización.

Teniendo presente la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 22 de abril de 2013, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art.16.3 LAU que dispone lo siguiente:

" El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notif‌icación por escrito del hecho del fallecimiento, con certif‌icado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notif‌icándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses (...) ".

La doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de este precepto legal, tras ciertas vacilaciones iniciales, consolidó una tendencia que, en líneas generales, abogaba por una interpretación estricta de los requisitos formales que la ley prevé para la validez de la subrogación. Esta doctrina ha sido objeto de matización, para dulcif‌icar el rigor en la exigencia de dichos requisitos formales, por aplicación en cada caso concreto del principio de la buena fe.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 30 de mayo de 2012, con cita de la STS de 29 de enero de 2009, indicaba que esta última resolución " ya adelantaba que, si para los contratos de arrendamiento...

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