AAP Ávila 116/2020, 2 de Junio de 2020

PonenteANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
ECLIES:APAV:2020:117A
Número de Recurso72/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución116/2020
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00116/2020

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: 672500

N.I.G.: 05014 41 2 2019 0000056

RQE RECURSO QUEJA 0000072 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000008 /2019

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Jose Miguel, ALLIANZ

Procurador/a: D/Dª JESUS CARLOS DUTIL RADILLO, JESUS CARLOS DUTIL RADILLO

Abogado/a: D/Dª MONICA LOPEZ VENEROS, MONICA LOPEZ VENEROS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O NÚM. 116/2.020

ILTMOS. SRES.

Presidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINARMagistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

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En Ávila, a dos del mes de junio del año 2.020.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro se siguen las diligencias previas registradas con el número 8/2.019 en las cuales se ha dictado providencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.020.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. se formuló recurso de queja contra la referida providencia.

TERCERO

Recibido el recurso de queja en esta sala, por providencia de fecha seis del mes de marzo del año

2.020 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a D. Antonio Dueñas Campo, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de queja por la representación procesal de la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. contra la providencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.020 dictada por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro en las diligencias previas registradas con el número 8/2.019 por la cual se acordaba no haber lugar a admitir a trámite el recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por dicha parte procesal contra el auto de apertura del juicio oral de fecha tres del mes de enero del año 2.020 en el apartado relativo al requerimiento al acusado y a la responsable civil de exigirles la prestación de una f‌ianza por cuantía de 2.375,38 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias toda vez que, según se af‌irma en la citada providencia, contra el auto de apertura de juicio oral no cabe interponer recurso alguno salvo en lo relativo a la situación personal del investigado.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre la cuestión objeto del presente recurso de queja, puede af‌irmarse en primer lugar que el contenido propio del auto de apertura del juicio oral, en atención a lo que dispone el artículo 783 de la ley de enjuiciamiento criminal, es variado y pluriforme, en cuanto que, de un lado, tal y como destaca la doctrina, contiene el pronunciamiento principal y sustancial referido a la decisión de celebración del juicio oral que culminará, en principio, en sentencia, siempre que se den los presupuestos previos de la existencia de escrito de acusación formulado por el ministerio f‌iscal y/o por las acusaciones particular y popular, y de que no sea procedente la declaración de sobreseimiento del proceso, ex artículos 637.2 y 641 de la misma ley de enjuiciamiento criminal.

Y, de otro, sirve tal resolución, aparte de nuevos traslados, para realizar el señalamiento del órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa y, en lo que ahora más nos interesa, para determinar la adopción, modif‌icación, suspensión o revocación de las medidas cautelares interesadas en relación al acusado o al responsable civil, así como sobre el alzamiento de las adoptadas respecto de los que no hubieran sido acusados, etc.

Precisamente, el tema del régimen de recursos frente al citado auto, que se establece en el mismo artículo 783.3 de la ley de enjuiciamiento criminal (al señalar que "contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas") es el aquí debatido, pero, ya de antemano, esta sala ha de indicar que tal previsión legal, cuya interpretación literal parece limitar el recurso a los pronunciamientos relativos a la situación personal del acusado, ha sido declarada constitucional por la sentencia del tribunal constitucional 54/1.991, de once del mes de marzo; tal sentencia puntualizó que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura del juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías ya que la defensa del acusado, cuando reciba el traslado de la acusación, podrá proponer las pruebas que estime conducentes a la demostración de la inculpabilidad de su representado y además en el acto de apertura del juicio oral puede plantear el sobreseimiento de la causa como artículo de previo pronunciamiento o la existencia de vulneraciones de las garantías constitucionales ( artículo 793.2 de la ley de enjuiciamiento criminal), de modo que no se produce lesión alguna en los derechos fundamentales del acusado.

Por tanto, el que sea o no viable el recurso de reforma y/o el recurso de apelación contra las cuestiones que son accesorias y no sustanciales del auto de apertura del juicio oral (en este caso, las atinentes a pronunciamientos relativos a medidas cautelares reales) no infringe precepto constitucional alguno, siempre que ninguna indefensión se produzca para dicha parte, en cuanto que por ejemplo se brinde al menos la posibilidad a la parte recurrente de impugnar la f‌ijación del importe de la f‌ianza que se le impone tras la

inmediata apertura de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, sin que consiguientemente la f‌ijación en el auto de apertura de juicio oral de un concreto importe provoque efecto alguno de cosa juzgada, por muy f‌irme que se considere dicho auto.

Ahora bien, sentado todo lo anterior relativo a la constitucionalidad del artículo 783.3 de la ley de enjuiciamiento criminal, no desconoce este tribunal que existen distintos criterios en las diferentes audiencias provinciales acerca de qué aspectos del auto de apertura del juicio oral son recurribles y cuáles no; tales criterios van desde los más restrictivos y de estricta interpretación del artículo 783 de la ley de enjuiciamiento criminal, que sólo admiten el recurso (sea de reforma ante el propio Instructor, sea de apelación ante su superior jerárquico) contra los pronunciamientos que afecten a la situación personal del acusado, como pueden ser los relativos a la libertad provisional, a la prisión preventiva, a las comparecencias periódicas, a la prohibición de salir del territorio nacional, a las medidas de alejamiento, a las prohibiciones de comunicación, a las f‌ianzas carcelarias, etc ( auto de la audiencia provincial de A Coruña 592/2.012 de veintiocho del mes de septiembre, auto de la audiencia provincial de Huelva 233/2.011 de nueve del mes de noviembre o auto de la audiencia provincial de Cádiz 289/2.009 de veinte del mes de octubre); o contra los pronunciamientos relativos al sobreseimiento, sea expreso o sea tácito, cuando no se abre el juicio oral contra algunos de los acusados o no se abre por algunos de los delitos señalados en los escritos de acusación ( auto de la audiencia provincial de Huelva 51/2.012 de diecisiete del mes de febrero, auto de la audiencia provincial de Cáceres 224/2.006 de siete del mes de septiembre, auto de la audiencia provincial de Burgos de quince del mes de junio del año 2.004, auto de la audiencia provincial de Barcelona 439/2.012 de once del mes de junio, auto de la audiencia provincial de Madrid 102/2.004 de ocho del mes de marzo); hasta los más expansivos que añaden a los anteriores la recurribilidad justamente de los relativos a las medidas cautelares reales (f‌ianzas y embargos).

También es cierto que a lo ya señalado puede añadirse que otras resoluciones como las de la audiencia provincial de Castellón 88/2.012 de diez del mes de febrero, de la audiencia provincial de Guipúzcoa de veintinueve del mes de diciembre del año 2.008 sostienen que la impugnación debe canalizarse en la pieza separada de responsabilidad civil para que no se retrase la tramitación de la causa. Es más, algunas audiencias ordenan al juez instructor formar pieza separada respecto de las medidas cautelares reales ( artículos 785 y 590 de la ley de enjuiciamiento criminal), adoptando en dicha pieza separada la resolución que proceda, la cual será recurrible conforme a las reglas generales, es decir, mediante reforma y apelación ( artículo 217 de la ley de enjuiciamiento criminal); es el criterio, por ejemplo, de los autos de la audiencia provincial de Zaragoza 97/2.002 de veinticuatro del mes de abril y 532/2.011 de ocho del mes de julio.

Finalmente existen otras audiencias provinciales que consideran que la regla de la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral debe entenderse referida (con la salvedad establecida en el propio precepto) al contenido típico que le es propio a dicho auto de impulso del procedimiento y sobre los demás extremos indicados en el artículo 783 de la ley de enjuiciamiento criminal, de forma que, si en el auto de apertura del juicio oral se contienen pronunciamientos sobre cuestiones...

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