STSJ Islas Baleares 230/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2020:431
Número de Recurso378/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución230/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00230/2020

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000767

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000378 /2019

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De Hugo, Hugo

Abogado: MARIA CONCEPCION GARCIA CASTAÑON,

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ, CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Contra CONSELLERIA DE TREBALL COMERÇ I INDUSTRIA, CONSELLERIA DE TREBALL, INDUSTRIA I COMERÇ

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 27 de mayo de 2020.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

  3. Fernando Socías Fuster

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Hugo ; y como parte demandada apelada la administración de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE ILLES BALEARS .

    Constituye el objeto del recurso la resolución de la Directora General de Comercio y Empresa, de la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria del Govern de les Illes Balears, de fecha 14 de julio de 2017, por la que se impone al ahora recurrente una sanción de multa de 6.000 € en materia de juego.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

    ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La sentencia núm. 290, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Ilmo Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo:

"1) DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso contencioso-administrativo PA núm. 202/18, interpuesto por

  1. Hugo contra la CONSELLERIA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA (CAIB), por haberse interpuesto fuera del plazo establecido.

2) Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 26.05.2020

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

  1. LOS HECHOS.

    1. ) En fecha 8 de agosto de 2016 la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria dicta resolución acordando el inicio de procedimiento sancionador por presunta infracción en materia de juego contra el aquí recurrente Sr. Hugo .

      Inicio de procedimiento derivado del acta de inspección levantada por la Guardia Civil el 18 de junio de 2016 en el Bar Ain Zora, situado en la calle Capità Pere, 16, de Sa Pobla, de la que resultaba lo siguiente: " El citado local se hallaba abierto al público. La ventana situada en la fachada principal tenía unos cartones que impedían la vista desde el exterior. En el momento de la inspección había unas 40 personas, distribuidas en distintas mesas, jugando a naipes y dominó. En las mesas se estaban realizando apuestas en metálico. Se intervinieron 23 barajas y 4 juegos de dominó. Se intervinieron un total de 3.372,93 € en dinero ". En el acta se hace constar que en una de la mesas se encontraba jugando el aquí recurrente.

    2. ) El indicado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se notif‌ica en el domicilio del Sr. Hugo (C/ DIRECCION000, NUM000 de Sa Pobla) con traslado para formular alegaciones.

    3. ) El Sr. Hugo presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. En lo que aquí importa, en dicho escrito indica que a efectos de sucesivas notif‌icaciones su domicilio es " AVENIDA000 nº NUM001 de Palma"

    4. ) En fecha 2 de junio de 2017 se dicta propuesta de resolución que es notif‌icada en este domicilio indicado, siendo recogida la notif‌icación en dicho domicilio por el abogado A. H.

    5. ) En fecha 14 de julio de 2017 se dicta la resolución sancionadora imponiendo multa de 6.000 € por infracción tipif‌icada en el artículo 29.p) de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y apuestas en las Islas Baleares, la cual se intentó notif‌icar en dos ocasiones (lo días 18 y 19 de julio de 2017) en el domicilio designado, no pudiendo practicarse por "destinatario ausente".

    6. ) En BOE de 29 de julio de 2017 se publica anuncio de notif‌icación de 13 expedientes sancionadores instruidos por la Dirección General de Comercio y Empresa, entre los que se encuentra el del aquí recurrente. Se indica que los expedientes están a disposición de los infractores en la Dirección General de Comercio y Empresa y que contra la resolución se puede interponer recurso de reposición ante la Directora General en el plazo de un mes y que " también se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación de la resolución, de acuerdo con el art. 46 de la Ley 26/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa ".

    7. ) Según ref‌iere el recurrente "en febrero de 2018" se le notif‌ica providencia apremio de la sanción, lo que motiva que tras consulta del expediente por su representante en la Dirección General de Comercio y Empresa, tome conocimiento del expediente completo en fecha 26 de marzo de 2018.

    8. ) En fecha 18 de mayo de 2018 se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora de 14 de julio de 2017.

      Se argumentará que el recurso contencioso se interpuso en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, ya que

  2. Los intentos de notif‌icación personal en el domicilio de la AVENIDA000 de Palma son incorrectos el escrito de alegaciones no fue f‌irmado por él y que desconoce a la persona que recogió la propuesta de resolución y la resolución sancionadora

  3. La publicación en el BOE fue defectuosa por: i) no cumplir los requisitos del artículo 58.1 y 2 de la LRJPAC, es decir, no contener la resolución íntegra, y porque ii) la información que ofrece sobre el recurso contencioso administrativo es incorrecta en cuanto al órgano judicial competente.

  4. En cuanto al fondo, se invoca caducidad del procedimiento y falta de motivación de la culpa o negligencia del recurrente, sin que los hechos tengan encaje en la Ley 8/2014, ni haya prueba de cargo.

  5. LA SENTENCIA.

    La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad ( art. 69,e LJCA) al haberse superado con exceso el plazo de dos meses ( art. 46 LJCA) entre la fecha de la notif‌icación de la resolución

    (13.07.2017) y la fecha de interposición del recurso (24.05.2018).

    Se rechazan los argumentos del recurrente por remisión a la doctrina de los JJCCAA para supuestos análogos al del recurrente, todos derivados de expedientes sancionadores motivados por las intervenciones de la Guardia Civil en materia de juego en la localidad de Sa Pobla.. Por remisión a dichas sentencias destaca que en relación a los intentos de notif‌icación en el domicilio designado de Palma, " la actora no ha acreditado si quiera indiciariamente que el escrito de alegaciones no fuera f‌irmado por ella " y que en cuanto al error en la indicación del órgano judicial competente para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo " dicha irregularidad no acarrea indefensión alguna, pues en el caso de que se hubiera dirigido a dicho Tribunal, éste se hubiera inhibido a favor de los juzgados de lo contencioso administrativo. En cualquier caso, la demanda se dirigió al órgano competente a pesar de la publicación ".

  6. LA APELACIÓN.

    Se impugna la sentencia interesando su revocación y anulación de la sanción argumentando (en síntesis):

    1. ) Que las notif‌icaciones de la propuesta de resolución y de la resolución sancionadora son inef‌icaces pues no se realizaron en su domicilio (C/ DIRECCION000, NUM000 de Sa Pobla) y corresponde a la Administración acreditar que el Sr. Hugo señaló nuevo domicilio a efectos de notif‌icaciones.

    2. ) Quien recogió las notif‌icaciones (abogado A.H.) no ha recibido la representación del Sr. Hugo .

    3. ) La notif‌icación edictal de la resolución sancionadora es inef‌icaz por incumplir los requisitos del art. 58 LRJPAC, por cuanto i) no contiene la resolución íntegra, no contiene la fecha de la resolución, no contiene el NIE del ahora recurrente, no prevé plazo para la comparecencia ante la Dirección General de Comercio y Empresa; y

      ii) al no señalar plazo para comparecer ante la of‌icina administrativa, tras tomar conocimiento de la resolución administrativa, se interpuso el recurso en el plazo de dos meses.

    4. ) Debiendo ser admitido el contencioso, debe apreciarse caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido más de un año desde su inicio hasta la notif‌icación válida. Y subsidiariamente, anularse la sanción por los motivos de fondo indicados en la demanda.

SEGUNDO

Acerca de la acreditación de la indicación de nuevo domicilio a efectos de notif‌icaciones.

En primer lugar, el recurrente admite que conforme al criterio de la STS de 3 de julio de 2013 (rec. 2511/2011, STS 3627/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3627) también en los procedimientos iniciados de of‌icio el interesado puede señalar distinto domicilio para notif‌icaciones y la Administración actúa conforme a Derecho con su notif‌icación en el mismo.

En el escrito de apelación el recurrente ya no niega que el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio fuese f‌irmado por él. En cualquier caso, ratif‌icamos el criterio de la sentencia de instancia respecto a que no corresponde a la...

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