STSJ País Vasco 164/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2020:348
Número de Recurso1348/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución164/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1348/2017

SENTENCIA NÚMERO 164/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1348/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hondarribia de 8 de junio de 2017, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 155, de 16 de agosto de 2017

Son partes en dicho recurso:

- Demandantes : D. Luis Francisco, Luis Enrique, S.A. y Eroski S.Coop., representados por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia y dirigidos por la letrada Dª. Olatz Mercader Echave.

- Demandado : Ayuntamiento de Hondarribia, representado por la Procuradora Dª. Maitane Crespo Atín y dirigido por el letrado D. Gonzalo Valcarce Sagastume.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracía, actuando en nombre y representación de D. Luis Francisco, Luis Enrique, S.A. y Eroski S.Coop., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hondarribia de 8 de junio de 2017, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 155, de 16 de agosto de 2017; quedando registrado dicho recurso con el número 1348/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido por las causas anulatorias enumeradas en los fundamentos jurídicos del escrito de demanda con condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la desestimación del Recurso; todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 26 de septiembre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12/05/20 se señaló el pasado día 19/05/20 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Luis Francisco, Luis Enrique S.A. y Eroski S. Coop. recurren el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hondarribia de 8 de junio de 2017, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 155, de 16 de agosto de 2017.

Aprobación definitiva acordada tras desestimar la alegación formulada, entre otros, por los recurrentes en relación al ámbito 3.6 Eskapatxulo, tras la aprobación provisional y una vez emitido informe por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, con soporte en informe desfavorable de la Arquitecta Municipal nº 44/2017 de 7 de marzo, aceptado por la Comisión Municipal en sesión del 7 de junio de 2017.

Se trataba de la alegación en escrito suscrito por Alejo, Aquilino, Margarita y Luis Francisco, en su propio nombre y representación respectivamente de las empresas Eroski S. Coop., Juan Alkain Jauregui S.A., Sofresal S.L. y Náutica Aldats, como propietarios mayoritarios de parcelas e inmuebles en el ámbito 3.6 Eskapatxulo, solicitando la modificación del documento de aprobación provisional en el sentido de que la redacción de Plan Especial para el citado ámbito sea una posibilidad, no una obligación.

SEGUNDO

La demanda.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, para declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario recurrido.

Hace una completa exposición de los antecedentes que considera relevantes, con especial incidencia en la identificada con el área de Eskapatxulo.

Arranca con las actuaciones seguidas ya en el año 2005, en relación con la contratación de los trabajos de redacción del PGOU, la adjudicación a la empresa Francisco de León Arquitectura y Urbanismo S.L., para enlazar, entre otros antecedentes, con el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hondarribia de 24 de julio de 2008, que reitera referencia al contrato de redacción formalizado el 2 de junio de 2005, a lo que añade, para la demanda afirmación contradictoria, que se daba inicio a los trabajos de redacción del Plan General, en relación con su pronunciamiento segundo, con previsiones referidas a facilitar la participación ciudadana .

Alude a actuaciones en el año 2010 en relación con la elaboración del documento de referencia de evaluación ambiental, para detenerse en las previsiones respecto a la participación ciudadana en ese año 2010.

Enlaza con el Acuerdo Plenario de 3 de marzo de 2011 de aprobación del avance, para incidir en alegaciones en relación con el área Eskapatxulo.

Tiene presente Acuerdos recaídos en sesión de 29 de mayo de 2014 del Pleno del Ayuntamiento, con los que:

(i) en el punto 5, aprobó los criterios y objetivos para la redacción del Plan General y (ii) en el punto 6, dispuso la aprobación inicial, insistiendo en que se ratificaba la previsión de consolidación del ámbito de Eskapatxulo como suelo urbano consolidado, estableciendo como actuación urbanística la actuación aislada y ejecución directa.

Tiene presentes las alegaciones tras la aprobación inicial y el posterior acuerdo de aprobación provisional el 11 de marzo de 2015, que modificó las previsiones en relación con el área de Eskapatxulo, área 3.6, para pasar a ser considerado como suelo urbano no consolidado.

También alude a las actuaciones remitidas a la Comisión de Ordenación del Territorio, a las pautas seguidas en relación con la ausencia en aquel momento de la conclusión del trámite en el ámbito medioambiental, añadiendo consideraciones en relación con la reproducción de trámites en el ámbito medioambiental con posterioridad a la intervención de la Comisión de Ordenación del Territorio.

Con ello destaca, con consideraciones en relación con las circunstancias concurrentes desde el punto de vista de la demanda, que el documento del PGOU sobre el que se emitió el informe definitivo de impacto ambiental no fue sometido a dictamen de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, ni a información pública antes de su aprobación definitiva.

En este ámbito reitera la demanda la incidencia sobre la regulación en relación con el área Eskapatxulo, al partir de la aprobación inicial, categorizándola como suelo urbano consolidado, de ejecución directa y con tipo de actuación aislada, para pasar, con la aprobación provisional, a modificar el régimen urbanístico, a ser suelo urbano no consolidado, a desarrollar como actuación integrada.

Anticipa lo que suponía tal cambio para los propietarios, la obligación de ser incluidos en Unidad de Ejecución, formular reparcelación, formalizar la cesión del 15% de dotaciones, etc., sin trámite de audiencia e información pública y sin que el estudio económico-financiero reflejara ninguna previsión al respecto.

Destaca la indefensión, la ausencia del documento resumen ejecutivo, incluso anticipa que todo ello era una artimaña municipal para abaratar los costes de la posible actuación expropiatoria, hablando por tanto de desviación de poder y ejercicio arbitrario del ius variandi .

Concluye los antecedentes con remisión al Acuerdo recurrido en con el que el Pleno del Ayuntamiento de Hondarribia del 8 de junio de 2017 aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana.

La demanda soporta la pretensión anulatoria ejercitada en lo que considera defectuosa tramitación seguida en la formulación del PGOU, aludiendo a omisión de informes sectoriales y trámites urbanísticos esenciales, considerando que se han rebasado los límites del ius variandi del planeamiento, con manifiesta arbitrariedad y desviación de poder, con especial afección al derecho de participación e información pública.

Se estructura en cinco submotivos, el quinto en cuatro apartados, por lo que en el fondo encontramos que se trasladan ocho motivos impugnatorios.

1.- El primero denuncia nulidad por infracción del artículo 108 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo por deficiencias relacionadas con el programa de participación ciudadana.

Con remisión a los antecedentes, insistiendo en que el Acuerdo de inicio de los trabajos de redacción de documentos del PGOU se adoptó en el año 2005, señala que así sería porque el contrato con el equipo redactor fue de dicho año.

Para soportar tal alegación traslada lo que la Sala razonó en su Sentencia 896/2018, del recurso 373/2015, en el FJ 10º.

Enlazando con los datos que refleja el expediente, destaca que estamos ante un supuesto en el que el programa de participación ciudadana no es coetáneo al momento inicial en el que el Ayuntamiento tomó la decisión de formulación y elaboración del Plan General, fue posterior, así como que el programa de participación ciudadana no despliega...

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