STSJ Extremadura 207/2020, 21 de Mayo de 2020

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2020:399
Número de Recurso161/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución207/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00207/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2019 0001132

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000161 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de BADAJOZ

Recurrente/s: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, Rodolfo

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO, MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

Recurrido/s: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, Rodolfo

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO, MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº207/2020

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº161/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A", y por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BERNABÉ SIMÓN, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la Sentencia número 407/19, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº273/19, seguido a instancia de D. Rodolfo frente a Fomento de construcciones y contratas S.A, siendo MAGISTRADOPONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rodolfo presentó demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407/19 de 23 de diciembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El demandante Don Rodolfo viene prestando servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA desde el 22 de noviembre de2010, con la categoría profesional de peón de recogida RSU y salario bruto mensual de 1413,11 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Servicio de Recogida de Basuras, Limpieza Viaria de la Ciudad de Badajoz. SEGUNDO.- El artículo 9 del Convenio de aplicación establece literalmente lo siguiente: "La jornada de trabajo efectivo será de 40 horas semanales de promedio en cómputo anual, debiendo ser realizada por cada trabajador con los límites que la Ley establece. Se entiende como trabajo efectivo la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y dedicado al mismo. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas los trabajadores tendrán derecho a un periodo de veinte minutos para el descanso, que se considerarán como tiempo efectivo de trabajo, cuya distribución y f‌ijación corresponde a la empresa." TERCERO.- El actor desde el inicio de la relación laboral viene prestando sus servicios según cuadrantes con el siguiente horario: Horario de noche (0:00 a 6:40 horas, seis días a la semana) de lunes a sábado. CUARTO.- El sábado termina su jornada a las 6:40 horas y comienza a trabajar el lunes a las 00:00, las horas descansadas en el periodo referido son de 1 día, 17 horas, 20 minutos, o lo que es lo mismo 41,33 horas. QUINTO.- Durante la prestación de servicios los solapamientos entre jornadas semanales no han respetado las 48 horas de descanso cuando el diario y el semanal eran sucesivos, sufriendo el actor déf‌icit de descanso, el referido solapamiento se ha producido según el siguiente detalle: Año 2010: 5 semanas (descontando las 4 semanas de vacaciones) x 6,67 horas=33,35. Año 2011: 40 semanas (descontando las 4 semanas de vacaciones) x 6,67= 266,8. Año 2012:40 semanas (descontando las 4 semanas de vacaciones) x 6,67= 266,8. Año 2013: 40 semanas (descontando las 4 semanas de vacaciones) x 6,67= 266,8. Año 2014: 40 semanas (descontando las 4 semanas de vacaciones) x 6,67= 266,8.2015:40 semanas (descontando las 4 semanas de vacaciones) x 6,67= 266,8. 2016:40 semanas (descontando las 4 semanas de vacaciones) x 6,67= 266,8. 2017:37 semanas (descontando las 4 semanas de vacaciones, el 9 de diciembre de 2017, sábado, que tuvo descanso, el 18 de diciembre de 2017 (lunes) que tuvo descansox6,67=246,79 2018: 36 semanas (descontando las 4 semanas de vacaciones, y 4 semanas más por descansos (6 de enero de 2018 p sábado festivo, 27 de enero de 2018 (sábado descanso), 19 de marzo de 2018 (lunes descanso), y 19 de marzo de 2018 (lunes descanso) x6,67=240,12 SEXTO .- El 27 de septiembre de 2017 el sindicato CSIF presentó demanda de conf‌licto colectivo contra la empresa demandada, con intervención de UGT, USO y CCOO, sobre conf‌licto colectivo, siendo el objeto del conf‌licto el incumplimiento por parte de la empresa del descanso semanal a los trabajadores, sin que el mismo pueda quedar neutralizado con el solapamiento con el descanso diario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo social nº4 de Badajoz, autos nº586/17, que en fecha 12-1-2018 se dictó sentencia, cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados, en la que se f‌ijaba como hecho probado cuarto: "El sindicato CSIF promovió un procedimiento de conciliación ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, que f‌inalizó sin avenencia tras el acto de conciliación celebrado el 20 de febrero de 2017". El fallo de la sentencia declara el derecho de los trabajadores afectados: "1.- A disfrutar de un descanso semanal de día y medio real y efectivo, por lo que cuando el descanso diario entre jornadas y el semanal sean sucesivos, han de transcurrir, al menos, 48 horas entre la f‌inalización de la jornada semanal y el inicio de la siguiente jornada semanal. 2.- A que se indemnice a cada trabajador que haya sufrido daños y perjuicios por el solapamiento entre los descansos diarios y semanal, los que haya sufrido, que se determinará en relación con sus respectivas circunstancias y en los correspondientes procesos individuales." Interpuesto recurso de suplicación, se estima parcialmente el mismo y por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de

Extremadura, de 5-6-2018, se dicta sentencia que revoca parcialmente la decisión de instancia en el sentido de dejar sin efecto el segundo apartado de la parte dispositiva de la misma, conf‌irmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida. Notif‌icada la sentencia a la parte recurrente en fecha 12 de junio de 2018, se presentó por esta escrito de solicitud de aclaración dictándose auto de fecha 13 de septiembre de 2018 que desestima la aclaración. Durante la tramitación del recurso de suplicación, la parte actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia, iniciándose el correspondiente proceso de ejecución provisional y por escrito de fecha 28-6-2018 la misma manifestó que la empresa condenada había cumplido en su integridad la sentencia 21/2018 dictada en el conf‌licto colectivo autos nº586/17 interesando el archivo de las actuaciones, que se acuerda por decreto de fecha 2-7-2018 del Juzgado de lo Social nº4 de Badajoz. SÉPTIMO.- Por parte de FCC se llevó a cabo un procedimiento de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo para establecer el mínimo descanso semanal, iniciándose periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que f‌inalizó sin acuerdo. OCTAVO. - En fecha 21 de mayo de 2018 la empresa comunica al comité de empresa la modif‌icación de sus condiciones de trabajo para acomodar el régimen de descansos a la legalidad vigente con efectos de 1 de junio de 2018, comunicándose la modif‌icación individualmente a cada trabajador en fecha 23 de mayo de 2018. Obra en las actuaciones expediente de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo. NOVENO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el UMAC en fecha 19 de noviembre de 2018, con resultado de sin avenencia, presentándose la papeleta de conciliación en fecha 31 de octubre de 2018.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodolfo, contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 3.635,15 euros, que devengará los intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 31 de octubre de 2018."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de mayo de...

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