STSJ Castilla-La Mancha 143/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1224
Número de Recurso403/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución143/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00143/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 403/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 143

En Albacete, a 5 de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 403/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Feranlome, SL, representada por la Procuradora Dª. M.ª Jesús Alfaro Ponce, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, en materia de: Liquidación en concepto de Retenciones/Ingreso a Cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional de los periodos 2009/2010. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de diciembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (en adelante, TEAR de Castilla La Mancha) de 17 y 20 de octubre de 2017 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, NUM002 y NUM003 y NUM004, formuladas por FERANLOME, S.L., contra:

  1. - Las liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009/2010, el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009-2010 y las Retenciones/Ingreso a Cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional de los periodos 2009/2010, de las que resultaban unos importes a pagar de 78.428,67 euros y 48.821,52 euros, y a devolver de 2.903,78 euros, respectivamente;

y 2.- Las sanciones derivadas de dichas liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009/2010, y el IVA, periodo 2009/2010, por importes de 85.008,41 euros y 51.383,67 euros, respectivamente.

SEGUNDO.- Se acordó la desacumulación y por la representación procesal de la mercantil Feranlome, SL se interpuso en 19 de febrero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de octubre de 2017, dictada en la Reclamación nº: NUM005, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Retenciones/Ingreso a Cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional de los periodos 2009/2010, de la que resulta un importe a devolver de: 2.903,78 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

TERCERO. - Contestada la demanda por las codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitan sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la Resolución que antecede.

Pretende la actora en su demanda, que se:

"(...) acuerde anular y/o revocar y/o dejar sin efecto la resolución del TEAR de Castilla la Mancha (número NUM005), así como el acto de liquidación dictado por el concepto de Retenciones a Cuenta del IRPF de 2009 y 2010".".

Alega, en síntesis:

  1. - Falta de motivación de la Resolución dictada. El TEAR incurre en incongruencia omisiva o ex silentio al no contestar alegaciones relevantes para la resolución.

    Como preámbulo para la mejor comprensión de la cuestión sujeta a debate exponer que la regularización, de un lado, de las sociedades Feranlome,SL y Lomarsa 2011, SL, y de otro, de la contribuyente persona física Dª Palmira, tiene como origen las mismas operaciones, esto es, las prestaciones de servicios en calidad de ejecuciones de obras ejecutadas por la citada empresaria para las personas jurídicas. Admitiendo el actuario la realidad y efectividad de los servicios prestados, niega sin embargo que se tomen como gastos deducibles parte de los importes facturados por ella, al no haberse probado a su juicio el importe real de los servicios, para lo que se acude a una estimación del valor de los servicios que se considerarían reales.

    Para llegar a la conclusión de que no todo lo facturado responde a importes reales, el actuario formula una serie de hipótesis y conjeturas sobre el modo en que las sociedades deberían organizar la producción, sobre los salarios que dichas compañías y Dª Palmira deberían pagar a los trabajadores, e incluso sobre el modo en que Dª. Palmira debería atender su empresa.

    El órgano citado no ha tenido a bien contestar nuestras alegaciones relativas, a título de ejemplo, a la improcedencia de los criterios seguidos y adoptados para la determinación, mediante estimación indirecta, de la capacidad de producción de Dª Palmira. Tampoco se ha pronunciado sobre el método de cálculo empleado por el actuario para hallar la capacidad productiva de Dª Palmira (a nuestro juicio absolutamente arbitrario).

  2. - Los actos administrativos de liquidación deben ser revocados por haber infringido la AEAT la normativa vigente en materia de distribución de competencias en el seno de la Inspección de Tributos.

    No ha lugar a invocar cualquier tipo de encomienda de gestión ni asignación de firma puesto que la orden de carga no es título habilitante a estos efectos.

    En las actuaciones de complejidad sobrevenida: "firmara las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad" (apartado ocho 2.c de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT)

  3. - Los actos administrativos dictados carecen de la debida motivación al no haberse completado las actuaciones tal y como exigió el Inspector Jefe.

    Los acuerdos de liquidación finalmente dictados no guardan la debida congruencia con la orden de complemento de actuaciones cursada.

    Aduce el TEAR en la página 13 de su Resolución que "la realización de nuevas actuaciones a cerca de la valoración de la facturación efectiva de Dª. Palmira y el resultado obtenido del nuevo informe de estimación indirecta hayan supuesto desviación de poder...". Queremos resaltar que en este punto la Resolución del TEAR falta a la verdad-dicho sea, con el debido respeto- puesto que, nunca se produjeron nuevas actuaciones tras el complemento, sino que el actuario se limitó a sustituir un método de valoración por otro sin mayor justificación o explicación.

    La actuación de comprobación merece así la calificación de arbitraria.

  4. - La actuación inspectora ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba.

    Las circunstancias presentes en el caso acreditan que Dª. Palmira facturó a la compañía según su capacidad productiva, lo que obliga a reconocer la improcedencia de lo actuado por la AEAT.

    Es preciso reconocer su aportación a la capacidad productiva de la empresa, como no puede ser de otro modo al estar al frente de la misma y no ser posible la existencia de dicho ente económico sin su aportación. En este sentido, nos parece realmente aventurado que por el TEAR se pueda manifestar que Dª. Palmira carecía de una estructura empresarial mínima (página 13 de la RTEAR), sin que esté justificado que la AEAT suprima la propia aportación de la empresaria, como se razona a continuación de modo separado en el siguiente Fundamento Jurídico.

  5. - Improcedente aplicación del método de estimación indirecta.

    Conduce a resultados erróneos y causa indefensión a esta parte.

    Lo que resulta incongruente y cuestiona absolutamente la aplicación del régimen, puesto que si el propio TEAR ha admitido que en 2009 la citada tributó con arreglo al régimen de estimación objetiva en IRPF (RTEAR 16/00003/2014) lo que no tiene sentido es someterla a estimación indirecta por falta de libros cuando legal y reglamentariamente no tenía obligación de llevarlos ( art 68 del RIRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007).

    Dicho de otro modo, carece por completo de sentido justificar la aplicación del método indirecto de estimación de bases en el incumplimiento de unas obligaciones que no se tienen.

    Los Tribunales reservan la estimación indirecta a supuestos auténticamente excepcionales, en que resulte imposible la comprobación de las operaciones, sin que en otros supuestos como el analizado en nuestro caso, en que no existen tales discrepancias y ha quedado acreditada y reconocida por el actuario la realidad de los servicios prestados, pueda ignorarse el precio realmente facturado entre partes independientes a través del recurso espurio a este método excepcional de determinación de la base imponible.

    Si analizamos el modo en que se ha llevado a cabo la valoración de los servicios enseguida advertimos que no se han respetado los derechos de Dª Palmira y tampoco de las sociedades afectadas, y en particular el derecho a formular una defensa eficaz.

    Resulta absolutamente sorprendente, dicho sea, con el debido respeto, que el TEAR de Castilla-La Mancha no quiere reconocer que debe incluirse la aportación de esta empresaria a la actividad por los ejercicios 2009 a 2011, pese que, en la reclamación de la contribuyente Dª Palmira ( NUM006) sustanciada...

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