STSJ Canarias 9/2020, 17 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4611
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución9/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000004/2019

NIG: 3501645320170001755

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000009/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000295/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

Apelante: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

Apelante: ORGANISMO AUTÓNOMO INSULAR DE GESTIÓN TRIBUTARIA RED TRIBUTARIA DE LANZAROTE

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, bajo el número de rollo 4/2019, ante la misma penden de resolución, interpuestos, uno, por doña Inés, Directora Adjunta de la Asesoría Jurídica del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, en nombre de esa Corporación, y el otro, por el Sr. Letrado de la Asesoría Jurídica del Organismo Autónomo Insular de Gestión Tributaria-Red Tributaria Lanzarote (OAIGT), en representación de dicha entidad.

Los recurso están promovidos contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 295/2017.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- ESTIMO el recurso presentado por el Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra el el Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y ACUERDO:

  1. - DECLARAR LA NULIDAD de la resolución identificada en el antecedente de hecho PRIMERO de esta Sentencia.

  2. - Imponer las costas del proceso a la Administración demandada, con un límite de 400 Euros."

SEGUNDO.- La actuación impugnada se define en la resolución recurrida -concretamente, en su antecedente de hecho primero, como en el Fallo se indica- en estos términos:

"[...] el Acuerdo del Consejo de Gobierno insular del Cabildo Insular de Lanzarote adoptado en sesión ordinaria el 27 de junio de 2017 por el que se aprobaron las bases que regirán la convocatoria de concurso para la selección y nombramiento de 20 funcionarios interinos para el Órgano de Gestión Tributaria de la Corporación Insular." Añadiendo a renglón seguido que "por escrito presentado el 5 enero 2018 el Letrado del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma interesó la ampliación del recurso frente a las resoluciones del Consejero Insular de Recursos Humanos del Cabildo Insular de Lanzarote de números 3117/2017 18 de septiembre y 3347/2017 de 9 octubre por las que se nombraban funcionarios interinos en distintas categorías para el Órgano de Gestión Tributaria. Por Auto de 9 de febrero de 2018 se accedió a la ampliación.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos jurídicos -aclaramos que la reproducción es textual-:

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

Por la Comunidad Autónoma Se solicita una Sentencia en la que se anule y si dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la administración demandada alegando que la base primera es contraria a lo establecido en el artículo 61.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015 que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público, que prohíbe con carácter general el sistema de concurso como procedimiento para el acceso a las convocatorias para adquirir la condición de funcionario de carrera de tal forma que el sistema de concurso para la selección de funciones interinos ha de considerarse como un sistema excepcional de acceso al operar el principio general del artículo 103.2 de la Ley de función pública Canaria por lo que, con carácter general, el sistema de selección será el de oposición, salvo que por la naturaleza las plazas o las funciones a desempeñar sea más adecuado la utilización del concurso-oposición o concurso, sin embargo en este supuesto la Corporación local no ha motivado ni expuesto las razones que le han llevado a emplear el sistema de concurso para la valoración de los méritos. En la convocatoria recurrida alguna de las plazas convocadas, en concreto los correspondientes a la subescala administrativo y subescala auxiliar no son singulares en atención a sus tareas, por ello no está justificada el empleo del sistema de concurso.

Respecto a los requisitos que deben poseer los aspirantes en el apartado 2.5 se exige que para acceder a las pruebas no se puede ser funcionario de carrera, ni funcionario interino del cuerpo que se refiere la convocatoria, imponiendo un requisito adicional que no tiene amparo en norma con rango legal por lo que restringiendo el acceso a los empleos públicos y se vulnera el principio de igualdad. En cuanto a los méritos a valorar se prevé la realización de entrevistas sobre los conocimientos aplicados al apoyo en la gestión y recaudación de los tributos locales acorde con la experiencia acreditada curriculum vitae así como las aptitudes necesarias para el ejercicio del puesto, sin embargo la comprobación de la capacidad, habilidad y destreza de los aspirantes no es el contenido propio de una entrevista, sino de las pruebas de conocimiento y/o actitud en la fase de oposición, garantizándose así la objetividad de racionalidad proceso selectivo.

El Cabildo Insular de Lanzarote se opone a la demanda interesa la desestimación del recurso al considerar que las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho, alegando con carácter previo la inadmisibilidad sesión del recurso por resultar extemporáneo, Pues en este caso transcurrieron más de 2 meses desde la fecha de la publicación del acuerdo en el BOP y la interposición del Recurso y al no haber existido requerimiento previo por parte del

Gobierno de Canarias, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo o empieza a contar desde la publicación del acuerdo.

En cuanto al fondo del asunto se alega que la convocatoria pretende cubrir los puestos del organismo Autónomo de Gestión Tributaria respetando los principios de igualdad en un mérito, capacidad y publicidad, así como el de agilidad y eficacia. Por lo que respecta al requisito que el aspirante no sea funcionario de carrera o interino aduce que es un requisito, que si bien no se explícita en el artículo 56 del EBEP, aparece implícito con las exigencias lógicas del sistema, en cuanto a la falta de motivación por haber utilizado procedimiento del concurso, explica que el empleo de este sistema selectivo estaba justificado por razones de urgencia pues era necesario cubrir con rapidez el órgano de recaudación como sin que el sistema de concurso se incompatible con los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que ha de sujetarse la selección de personal. Asimismo, entiende que en este caso se estableció una entrevista que estaba estructurada dejando constancia documental para garantizar la igualdad entre los candidatos.

El OAIGT también se opone a la demanda e interesa con carácter previo la inadmisión del Recurso al haberse presentado de forma extemporánea. En cuanto al fondo, alega que el empleo...

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