STSJ Canarias 681/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4606
Número de Recurso191/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución681/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000191/2019

NIG: 3501645320190000028

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000681/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000008/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Segundo; Procurador: IVAN REYES MARTIN

Apelante: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Francisco Plata Medina

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 191/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 12 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 8/2019.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Segundo, representado por el Procurador don Iván Reyes Martín, bajo la dirección letrada de D. David Blanco García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. IVÁN REYES MARTÍN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Segundo, frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución ANULANDO el mismo, y RECONOZCO el derecho a la rectificación solicitada, todo ello con imposición de costas a la Administración.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución de 22 de septiembre de 2.018 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado frente a la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de 22 de mayo de 2018 por la que se denegaba la solicitud de modificación del grupo de cotización del 06 al 05 en el periodo comprendido entre el 11-11-1991 al 30-06-1999, período en el que estuvo trabajando en el Servicio Especial de Vigilancia Aduanara ".

TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- PRIMERO. - Actuación impugnada y posiciones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Luis Carlos la Resolución dictada por el Director Provincial en Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de mayo de 2017 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquél en que solicitaba se reconociese el derecho a la rectificación del Grupo de Cotización desde la fecha 17/09/1984 hasta el 30/06/1999 asignado al Grupo de Cotización 05 por existir error de encuadramiento del grupo de cotización ante la Seguridad Social y solicitando la iniciación de oficio de procedimiento de rectificación de grupo de cotización, así como modificación del historial de la vida laboral.

Con apoyo en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas así como en el R.D. 691/1991, de 12 de abril, se adujo el principio de igualdad y el derecho a la percepción de la pensión adecuada, pues por haber estado adscrito a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera o Escala de Agentes de Investigación de Vigilancia Aduanera, a tenor de la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 23 de enero de 1990 le correspondería la asimilación al grupo de clasificación D y el grupo de cotización 05, en el período comprendido entre el 17/9/1984 y 30/6/1999. Asimismo se adujo la Ley 17/2012, de 27 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 cuya disposición adicional trigésima cuarta contempló la regularización de los encuadramientos indebidos, y el art. 37.1 del R.D. 84/1996, de 26 de enero por el que se aprobó el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación que fija la regla general de variación de datos con la excepción de que no comporta la devolución de cuotas ingresadas indebidamente, de manera que la demanda solo pretende el cambio a los exclusivos efectos de jubilación. Asimismo se tildó la resolución impugnada de incongruente por incumplimiento del art. 88 de la Ley 39/2015.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló contestación a la demanda, aduciendo en primer lugar, la falta de acción, ya que se impugna un acto informativo de la vi laboral del que no se desprende derecho alguno según el art. 17 de la Ley General de la Seguridad Social. En cuanto a la pretensión de la modificación del grupo de cotización en que estuvo clasificado el demandante en el período de referencia, se adujo que el interesado está incluido en el Régimen de Clases Pasivas y no en el Régimen General de la Seguridad Social por lo que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de prestaciones el certificado de servicios según los Grupos de clasificación de funcionarios y los períodos correspondientes, de manera que lo relevante no es el grupo de cotización sino el grupo de clasificación. Se insistió en que las cuotas estarían prescritas.

SEGUNDO.- La supuesta falta de acción

En primer lugar, aduce la TGSS la falta de acción de la parte recurrente al impugnar un acto informativo de la vida laboral del que no se desprende derecho alguno según el art. 17 de la Ley General de la Seguridad Social.

Siendo cierto que los actos de la vida laboral son informativos, no lo es menos que frente a allí reflejado, el demandante con fecha 19 de Enero de 2017 formula una solicitud de rectificación del grupo de cotización referido a un período determinado (desde 17/9/84 a 30/6/99) y en el concreto Grupo de Cotización 05, lo que es objeto de expresa desestimación por Resolución de la Directora de la Administración en Asturias de la TGSS de 10 de Febrero de 2017, y brindando pie de recursos, a lo que a su vez formuló el recurrente recurso de alzada el 10 de Marzo de 2017 que fue objeto de expresa desestimación por Resolución del Director Provincial de Asturias de 3 de Mayo de 2017.

En suma estamos ante una pretensión sustantiva y referida al cambio de grupo de cotización, que refleja un interés legítimo vinculado a la futura pensión, y ante unas actuaciones administrativas que lo desestiman, de manera que si existe legítima pretensión frente a una Administración pública, formalmente canalizada y formalmente resuelta, es evidente que estamos ante una actuación administrativa con encaje en el art. 25 LJCA y bajo interés legítimo del art. 19, por lo que rechazamos falta de acción alguna.

TERCERO.- Cuestión de fondo

Sobre el fondo, hemos de señalar que la oposición de la Administración se aterra al dato circunstancial de que el actor actualmente está sujeto al sistema de Clases Pasivas, por lo que no importa a efectos de pensión el Grupo de cotización, sino el Grupo de Clasificación.

Este planteamiento elude la respuesta a la cuestión planteada apoyándose en la doble conjetura de la situación del funcionario al tiempo de su jubilación así como sobre el criterio de cálculo que será tenido en cuenta cara a una posible jubilación. Y tal respuesta podrá ser ofrecida por la Administración de buena fe y anticipando la eficacia de lo solicitado, pero lo cierto es que lo que se discutía en vía administrativa y jurisdiccional, hic et nunc, es si procede o no rectificar la cotización del período indicado, al margen de la mayor o menor incidencia que pueda tener en el futuro, extremo que es ajeno a esta litis (bastando a los efectos de avalar el interés legítimo del reclamante).

Así pues, en cuanto al fondo no solo la Administración no cuestiona la legitimidad de tal rectificación de cotización, sino que valorando la documental aportada por el demandante hemos de concluir en que ciertamente la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social dispuso con fecha 23 de Enero de 1990 la asimilación a los correspondientes grupos de cotización según las categorías profesionales correspondiendo al Grupo de clasificación D, el grupo de cotización 05, a lo que se añade la invocación por el demandante del Manual de la TGSS publicado en Mayo de 1992 que establece las asimilaciones de los funcionarios encuadrados en las Escalas de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, Agentes de Investigación o Inspectores de Servicio de Vigilancia Aduanera, y siendo harto elocuente lo dispuesto por la Resolución del Director Adjunto de recursos humanos de 31 de Octubre de 2014 instando a la actualización de los Informes de la Vida Laboral (folios 19 a 21 autos).

Tal y como se ha afirmado por la STSJ de Galicia de 25 de Marzo de 2015 (rec. 177/2014) en supuesto de rechazo de la TGSS de caso sustancialmente idéntico, cuyo razonamiento asumimos: " en el que se señala que en el caso de funcionarios que pasen del régimen general al especial de funcionarios civiles del Estado, así como para el resto de los funcionarios que hayan estado encuadrados en el régimen especial toda su carrera administrativa, lo que se tiene en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de...

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