STSJ Castilla y León 452/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución452/2020

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00452/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000286

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Luis María

ABOGADO JORGE GOMEZ JIMENEZ

PROCURADOR: D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 452

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veintiuno de mayo de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 311/19 interpuesto por D. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis María defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a D. JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 19.12.2018 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por el Técnico-Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, sede Salamanca, el 23 de enero de 2014 por el que se derivaban deudas de la sociedad PROMOCIONES POLICARPO DE VIGO S.L. al reclamante siendo de cuantía 141.170,41 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 01.04.2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 05.06.2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que " ... que declare:

(i) la anulación total, por no ser conforme a derecho, de la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León de fecha 19 de diciembre de 2018, en el seno de la reclamación económico- administrativa NUM000, en cuanto desestima la misma.

(ii) en consecuencia, la anulación total, por no ser conforme a derecho, del acuerdo de derivación de responsabilidad emitido por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Salamanca núm. R3785214000034 de fecha 23 de ENERO de 2014, de la que deriva la resolución del TEAR CyL objeto del presente recurso.

(iii) subsidiariamente, para el caso de que no se estimen las solicitudes de anulación total anteriores, se declare la anulación parcial de las citadas resoluciones en cuanto procede la exclusión del acuerdo de derivación de responsabilidad de las sanciones referidas a las liquidaciones incoadas por el concepto IVA, períodos 1T y 2T del ejercicio 2005.".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 18.7.2019 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 19/05/2020, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 21/05/2020, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 19.12.2018 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por el Técnico-Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, sede Salamanca, el 23 de enero de 2014 por el que se derivaban deudas de la sociedad PROMOCIONES POLICARPO DE VIGO S.L. al reclamante siendo de cuantía 141.170,41 euros considerando que no habían caducado los procedimiento sancionadores originadores de la responsabilidad reclamada, que tal cuestión ya la juzgó el TSJ Galicia, que no ha prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para reclamar el pago de esa deuda tributaria y que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 43.1.a) de la LGT para declarar la responsabilidad subsidiaria del actor por ofrecer su comportamiento una manifiesta culpa in vigilando.

Frente a este acuerdo, la parte recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que 1) ha prescrito el derecho de la administración para reclamar la deuda tributaria pues cuando la STS de 3.4.2018 ordenó la retroacción del procedimiento de revisión económico-administrativo para que el TEAR incorporase al expediente la totalidad de los procedimientos (de inspección, de imposición de sanciones y de recaudación) seguidos ante el deudor principal quedaron sin efectos todos los actos posteriores a la puesta de manifiesto del expediente administrativo, económico-administrativo nº NUM000, y así, la prescripción de la liquidación de origen es clara; desde la fecha de presentación de la solicitud para completar el expediente administrativo (04/07/2014) hasta la nueva puesta de manifiesto con el expediente completo (03/08/2018) ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años fijado por el artículo 66.a) LGT. Todo ello con independencia de si lo declarado por el TS fue una nulidad radical o mera anulabilidad. 2) que se ha producido la caducidad del expediente sancionador, tanto el seguido por IVA 2004/2005 (núm. NUM001) como el seguido por el Impuesto sobre Sociedades 2004/2005 (núm. A23-74839433). 3) Que no concurre el elemento subjetivo en la sanción impuesta por el IVA 04-05 pues lo que ha habido es una interpretación razonable de la norma. 4) Ya sobre la derivación de responsabilidad, advierte que no tuvo (i) apoderamiento alguno de la sociedad, ni (ii) relación laboral o de dirección alguna con la sociedad, que careció de cualquier poder por sí solo para obligar a PPV a realizar conducta alguna en el espacio temporal que va desde su nombramiento, hasta su cese. Que debieron haberse excluido las sanciones dictadas por los referidos períodos (1T y 2T del IVA correspondiente al ejercicio 2005), al igual que se hizo con las sanciones derivadas del ejercicio 2004 por IVA. Que debe tomarse como fecha determinante de la condición de miembro del Consejo de Administración la de su inscripción del cargo en el Registro Mercantil de Pontevedra. Que nada hay en el fallo del TEAR Castilla y León que permita acreditar que su actuación, activa o pasiva, tuvo influencia alguna en las supuestas infracciones cometidas por PPV, que todo parece una responsabilidad objetiva.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la prescripción del derecho de la administración para reclamar la deuda tributaria.

Considera la recurrente que ha prescrito el citado derecho pues cuando la STS de 3.4.2018 ordenó la retroacción del procedimiento de revisión económico-administrativo para que el TEAR incorporase al expediente la totalidad de los procedimientos (de inspección, de imposición de sanciones y de recaudación) seguidos ante el deudor principal quedaron sin efectos todos los actos posteriores a la puesta de manifiesto del expediente administrativo, económico-administrativo nº NUM000, desde la fecha de presentación de la solicitud para completar el expediente administrativo (04/07/2014) hasta la nueva puesta de manifiesto con el expediente completo (03/08/2018) ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años fijado por el artículo 66.a) LGT. Todo ello con independencia de si lo declarado por el TS fue una nulidad radical o mera anulabilidad.

A fin de centrar el debate, conviene reproducir la STS, Contencioso sección 2 del 03 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1277/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1277 ) , nº 539/2018, Recurso: 427/2017 que declaró, para anular nuestra STSJ Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) con sede en Valladolid, de fecha 7 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 365/2015, en lo que ahora interesa, lo siguiente: " ... El tenor literal de la parte dispositiva del auto de admisión que nos ocupa parece plantearnos dos cuestiones, ciertamente conexas, pero no coincidentes. De un lado, si la facultad impugnatoria concedida al responsable en el primero de aquellos preceptos exige que la Administración le proporcione todos los documentos de los que dispone relativos al presupuesto de hecho habilitante (del acuerdo de derivación) y de las liquidaciones correspondientes. Y, de otro, si el responsable puede interesar y, en su caso, obtener una revisión plena de los antecedentes de hecho que motivaron las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR