STSJ Canarias 685/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4502
Número de Recurso384/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución685/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000384/2018

NIG: 3501633320180000472

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000685/2019

Demandante: Alejo; Procurador: ELISA COLINA NARANJO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Francisco Plata Medina

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 384 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación de don Alejo, bajo la dirección del Letrado don Luis Miguel Pérez Espada.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2018 la Procuradora doña Elisa Colina, en nombre y representación de don Alejo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el correspondiente pasaje del escrito de interposición- "la resolución de 31/08/2018 del Director General de la Policía, (expediente disciplinario NUM000) mediante la cual se le imponen:

  1. - Una sanción de suspensión de funciones durante dos meses (60 días), por la presunta comisión como autor de una falta grave prevista en el artículo 10-2° de la Ley Orgánica 4/2010 de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipificada en el artículo 8-y) del mismo texto legal bajo el concepto de: Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, por haber sido condenado por delitos leves de amenazas y lesiones.

  2. - Una sanción de 15 días de suspensión de funciones, por la presunta comisión como autor de una falta grave prevista en el artículo 10-2° de la Ley Orgánica 4/2010 de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipificada en el artículo 8-a) del mismo texto legal bajo el concepto de: La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la institución policial, por mostrarse irrespetuoso con los agentes actuantes.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 2 de noviembre de 2018 mediante escrito en cuyo capítulo de fundamentos jurídicos consigna los siguientes:

"[...] SEGUNDO.- FONDO DEL ASUNTO.- Se divide en cuatro epígrafes para mejor comprensión:

  1. Caducidad del expediente.- No existe ninguna disposición legal que permita suspender la tramitación del expediente, por la existencia de un procedimiento penal, únicamente la Lev 4/2010 en su artículo 18-2° se refiere al asunto en los siguientes términos: 2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración. Es decir, lo único que se impide por la Ley, es dictar resolución hasta que haya sentencia penal firme, pero en este caso se ha suspendido el 02/01 /2018, cuando lo legal hubiera sido que se hubiera tramitado todo el expediente, v se hubiera suspendido en el momento anterior a dictarse resolución por el Sr, Director General de la Policía, lo que implica la caducidad del expediente v nulidad de la resolución recurrida, al transcurrir más de seis meses desde el inicio del expediente (18/12/2017) hasta su notificación el 17/09/2018, por imperativo de los artículos 19 y 46 de la Ley 4/2010, que reproduzco a continuación:

    Artículo 19 inicio del procedimiento y derecho de defensa:

    1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados

      o denuncia.

    2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento.

    3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al funcionario sujeto al procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos.

      Artículo 46 Caducidad

    4. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.

  2. Preceptividad del informe del Consejo de la Policía.- Según el artículo 27 de la Ley 4/2010:

    Artículo 27. Informe del Consejo de Policía

    1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como en todos los procedimientos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, será preceptivo, antes de dictar la resolución sancionadora, interesar ia emisión de un informe por la Comisión correspondiente del Consejo de Policía, que no será vinculante, y que se incorporará al expediente correspondiente para su continuación. De los informes que emita la Comisión se dará cuenta posteriormente al Pleno del Consejo.

    2. Dicho informe deberá interesarse, igualmente, cuando la incoación del procedimiento se practique dentro dei año siguiente a la pérdida de la condición de representante sindical. También deberá solicitarse si el funcionario sometido a expediente es candidato, durante el período electoral.

    3. A los efectos previstos en el apartado primero, las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 22 de la citada Ley Orgánica deberán comunicar en el mes de enero de cada año, de forma fehaciente, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la relación de sus representantes, así como las variaciones posteriores, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan, con indicación del cargo sindical que desempeñen.

    En el presente caso, aparece en las actuaciones (folio 53) e-mail de 03/07/2018, en el que se constata que mi representado fue representante sindical, hasta el 21/04/2016, por lo que el instructor, debería haber interesado dicho informe al Consejo de la Policía, al imputar dos faltas graves, según el artículo 27-2° transcrito, y al no pedirlo, se produce la nulidad de la resolución, y de todo lo actuado desde las alegaciones a la propuesta de resolución. Está claro que el expediente se incoó el 18/12/2017, dentro del año siguiente (2016) a la pérdida de la condición de representante sindical del Sr. Alejo.

    La obligatoriedad e importancia de dicho informe viene explicada en la STS Sala de lo Contencioso. Sección 7ª, de 30/12/2015, recurso 2605/2014, fundamento jurídico quinto:

    QUINTO.- Este precepto dice así en lo que ahora importa:

    "1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros de! Cuerpo Nacional de Policía, así como en todos los procedimientos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, será preceptivo, antes de dictar la resolución sancionadora, interesar la emisión de un informe por la Comisión correspondiente de! Consejo de Policía, que no será vinculante, y que se incorporará al expediente correspondiente para su continuación. De los informes que emita !a Comisión se dará cuenta posteriormente a! Pleno...

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