STSJ Canarias 589/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2019:4433
Número de Recurso409/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución589/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000409/2018

NIG: 3501633320180000498

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000589/2019

Demandante: Victorio; Procurador: MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2019.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 409/2018, interpuesto por D Victorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ y dirigido por el abogado D. LEOPOLDO GANDARIAS CEBRIAN

Ha intervenido como demandado la ADMON GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR) con núm. de referencia NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, interpuestas frente a acuerdos de liquidación y sanción, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009 .-

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare contraria a Derecho la resolución directamente impugnada, así como los actos de los que trae causa.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR) con núm. de referencia NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, interpuestas frente a acuerdos de liquidación y sanción, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009 .-

Las cuestiones litigiosas que se plantean en la demanda son :

  1. - Utilización del método de estimación indirecta.

    El método aplicado parte de criterios orientativos que no están relacionados con la realidad y temporalidad de la profesión de abogado. De hecho se han obtenido datos a través de archivos Excel, supuestamente remitidos por el CGPJ por conducto del Gobierno de Canarias. La resolución impugnada, en relación a la obtención de datos de ésta forma, cita- salvando las distancias temporales- el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 20 de julio de 2017, y en el que se informa favorablemente sobre las peticiones formuladas por la AEAT en relación con la participación de abogados y procuradores en todos los procedimientos judiciales, pero obvia que la STS núm. 1611/2018, de 13 de noviembre, recaída en el recurso ordinario núm. 620/2017, lo declaró contrario a Derecho

    Además considera arbitrario la utilización del citado método aduciendo la presentación incompleta e inexacta de los libros registros requeridos y el retraso en aportar la documentación. El primer grupo de argumentos considera que las conclusiones de la Inspección no se cohonestan con la práctica de la profesión de abogado, sin que sea posible calcular de forma indirecta una base imponible atendiendo a los procesos incoados. La mayoría de procedimientos, en su caso se cobran al final, y además la inspección confunde costas con honorarios, y establece los mismos sin probar que efectivamente se hayan percibido, adoptando los criterios orientativos en un mundo ideal que no se da en la realidad.

    E, igualmente, afirma que la Administración incurre en contradicción cuando esgrime como causa para acudir a la estimación indirecta el retraso en la aportación a la Inspección de los libros registros obligatorios, pese a admitir que fueron apartados en la segunda y tercera comparecencia. Invoca en su favor la Sentencia de la AN de 29 de abril de 2004, en relación a que la mera existencia de anomalías contables no permite proceder a la aplicación del régimen de estimación indirecta, siendo necesario que dichas anomalías impidan o dificulten gravemente la posibilidad de determinar la base imponible de forma directa. E, igualmente, cita la TSJ de Galicia en su Sentencia de 4 de marzo de 2009 destacando que la dificultad del establecimiento de la base no puede convertirse en imposibilidad y numerosas sentencias en relación a la misma cuestión : «la estimación indirecta es un método excepcional para hallar la base imponible por utilizar criterios distintos de los que racionalmente deben emplearse, de cuya aplicación resulta una tensión con la exigencia fundada en diversos principios tributarios (entre ellos el de capacidad económica), que exige conseguir un resultado lo más próximo posible a la realidad, de suerte que sin una justificación patente no puede acudirse a dicho método, por contravención de los referidos principios de justicia tributaria.»

  2. - En cuanto a la sanción

    Considera haber sido sancionado sin acreditar la percepción efectiva de ingresos y, por ello, solicita la anulación al no haber quedado acreditada su culpabilidad. Invoca la STS de 4606/2017, de 21 de diciembre, en relación a la ausencia de presunción de la culpabilidad y, destaca que es llamativo que se aplique el criterio de graduación previsto en el artículo 187.1 a) de la LGT, no incluido en la propuesta de sanción.

    SEGUNDO.- El artículo 53 de la LGT dispone que el " 1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

    2. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

    3. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

    4. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

  3. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

    1. Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

    2. Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

    3. Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

    Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el art. 158 de esta ley."

    La STS de 9 de mayo de 2011, (Recurso 3799/2008 ) con cita de su Sentencia de 20 de marzo del 2009 (casación 228/04 ) destacó que que el régimen de...

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