STSJ Canarias 535/2019, 3 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4400
Número de Recurso182/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución535/2019
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000182/2017

NIG: 3501633320170000195

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000535/2019

Demandante: Cristina; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodriguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 182 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de doña Cristina, bajo la dirección del Letrado don Ignacio Cáceres Cantero.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 7.541 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2017 el Procurador don Octavio Esteva, en nombre y representación de doña Cristina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente- "el acto de desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud a la Administración general del Estado para que se reconozca a DOÑA Cristina el derecho a percibir el salario del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría, desde su toma de posesión en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Telde, el día 04.06,2010, hasta el mes de octubre de 2015; y, asimismo, se le abonen las cantidades dejadas de percibir, más los respectivos intereses."

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 22 de septiembre de 2017, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] que tenido por presentado este escrito con sus copias, se una al curso de su razón, se tenga por presentada y formalizada la demanda formulada por el Procurador que suscribe, en nombre y representación de la Sra. Doña Cristina, dictando en su día sentencia en la que se acuerde estimar en todas sus partes el presente recurso, declarando:

  1. la NO conformidad a derecho y la nulidad radical -artículo 62 de la LRJAPAC- del acto de desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud a la Administración general del Estado para que se reconozca a la Sra. Doña Cristina el derecho a percibir el salario del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría, desde su toma de posesión en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Telde, el día 04.06.2010, hasta el mes de septiembre de 2015; y, asimismo, se le abonen las cantidades dejadas de percibir, más los intereses devengados;

  2. como consecuencia de lo anterior, y como situación jurídica individualizada, se reconozca el derecho de la Sra. Doña Cristina a percibir el salario del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría con carácter retroactivo, esto es, desde su toma de posesión en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Telde, el día 04.06.2010, hasta el mes de septiembre de 2015;

  3. asimismo, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la Sra. Doña Cristina la cantidad total de 7.541,87 €, más los correspondientes intereses devengados;

  4. igualmente, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Administración demandada a realizar las modificaciones que procedan en derecho con el objeto de crear una partida presupuestaria con crédito bastante en los Presupuestos Generales del Estado, en virtud de la cual se pueda hacer efectivo el abono de la cantidad reclamada (7.541,87 €) y los intereses devengados;

  5. todo ello con imposición de costas procesales a la Administración demandada, en virtud del artículo 139.1 de la LJCA.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2017. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- Mediante Auto dictado con fecha 20 de enero de 2018 la Sala acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuandose finalmente, tras cierta incidencia relativa a la prueba practicada, con fecha 22 de febrero de 2019, insistiendo, en términos generales, en el planteamiento de su escrito de demanda.

QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 11 de marzo mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de mayo de 2019, si bien tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con independencia de la solidez argumental que es de ver en el escrito de contestación a la demanda, y al margen, también, de que el problema sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional admite más de una solución, no obstante ello, lo realmente trascendente aquí y ahora es que, como bien saben las partes, la cuestión litigiosa coincide, ya no sólo en sus líneas maestras, sino, prácticamente, en todos sus detalles y matices con otras anteriores que ya han obtenido de esta Sala una respuesta judicial, de ahí que, abstracción hecha de cualquier otra consideración, el principio de unidad de doctrina (tributario del de seguridad jurídica - art. 9.3 CE) impone mantener el criterio que este Tribunal tiene consolidado.

SEGUNDO.- Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2019 decíamos:

"PRIMERO.- Con el propósito de ofrecer a la representación procesal de la Administración General del Estado una detallada explicación de las razones por las que esta Sala no acepta el criterio que dicha parte postula, hemos de comenzar, forzosamente, recordando todo aquello que, ante un supuesto idéntico al presente, expusimos en nuestra recientísima Sentencia de 4 de diciembre de 2018 y de la que el Sr. Abogado del Estado tiene cabal conocimiento.

Textualmente, decíamos lo siguiente en el capítulo de fundamentos jurídicos de esa resolución:

"[...] nuestra poderdante, desde su toma de posesión en el Juzgado de lo Social número Uno de Las Palmas de Gran Canaria (el 27.05.2013), ha venido ejerciendo funciones públicas en una plaza de segunda categoría del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, pero ha venido cobrando el sueldo base y las pagas extraordinarias del personal del Cuerpo de tercera categoría.

En cambio, los Secretarios judiciales sustitutos, si desempeñan funciones en un Juzgado de segunda categoría, cobran el sueldo base (incluidas las dos pagas extraordinarias) del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría; en claro agravio comparativo con nuestra mandante, que desempeñando labores de Letrada de la Administración de Justicia de segunda categoría, ha cobrado el sueldo del personal del Cuerpo de tercera categoría entre el 27.05.2013 y el mes de septiembre del año 2015.

De forma completamente unilateral, sin que mediara requerimiento previo para tal fin, la Administración demandada comenzó en el mes de octubre del año 2015 a abonar a nuestra poderdante el sueldo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría, aun cuando seguía ostentando la tercera...

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