STSJ Canarias 505/2019, 22 de Julio de 2019
Ponente | INMACULADA RODRIGUEZ FALCON |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:4341 |
Número de Recurso | 359/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 505/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000359/2018
NIG: 3501633320180000432
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000505/2019
Demandante: SERNAMOL CANARIAS S.L.L.; Procurador: ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRAS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2019.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 359/2018, interpuesto por SERNAMOL CANARIAS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales doña ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO y dirigido por el abogado don ALBERTO MANUEL RODRIGUEZ PERERA, contra la Resolución del TEAR de Canarias de 29 de junio de 2018
Ha intervenido como demandado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ( TEAR) representado y defendido por la Abogacía del Estado.
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- Por resolución del TEAR de Canarias de fecha 29 de Junio de 2018, se desestimó la reclamación nº 35/01531/2015, interpuesta contra la liquidación por el Impuesto de sociedades del año 2011 referente a la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias del ejercicio 2007.
B.- La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se estimando el presente recurso, se anule en todas el pronunciamiento desfavorable a mi representada, esto es, la resolución de la reclamación económico administrativa número de procedimiento 35-01531-2015, dictada por el TEAR de Canarias, con fecha de salida 29/06/2018, por la cual se desestiman las pretensiones de esta parte, así como los actos administrativos anteriores desfavorables que traen su causa, .
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente la Ilma Sra. Dña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso la resolución del TEAR de Canarias de fecha 29 de Junio de 2018, desestimatoria de la reclamación nº 35/01531/2015, interpuesta contra la liquidación por el Impuesto de sociedades del año 2011 referente a la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias del ejercicio 2007.
El primer motivo de impugnación es la superación de los plazos previstos en el artículo 150 de la LGT que dispone en la redacción aplicable y en lo que interesa al recurso.
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Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(.)
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La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
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No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
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Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
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El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
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