SAN, 17 de Junio de 2020

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:1383
Número de Recurso865/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000865 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06752/2017

Demandante: CHAVES BILBAO S.A.

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación de la entidad CHAVES BILBAO, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2017, sobre reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2017, se admitió el recurso contencioso y se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de febrero de 2018, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Fi jada la cuantía del presente procedimiento 5.219.222,29 €., se acordó recibir el presente recurso a prueba, admitiendo los medios de prueba pertinentes y trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos , señalándose para votación y fallo el día 16 de junio del año en curso en que se votó y falló, siendo ponente Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrada de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo tienen por objeto la Resolución del TEAC de fecha 21 de septiembre de 2017, que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas num NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, de acuerdo con lo señalado en el fundamento de derecho octavo de la resolución impugnada.

Los acuerdos impugnados son los dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Bilbao de la Delegación Especial de País Vasco de la AEAT:

"-Acuerdo de liquidación de fecha 24 de febrero de 2014, derivado del acta de disconformidad A02- NUM004, extendida por el concepto "deuda aduanera", modalidad "Antidumping Unión Europea", ejercicios 2011 y 2012, en este caso, tanto a la entidad reclamante como a "Atimex Bilbao", ambos como codeudores solidarios de la deuda aduanera.

-Acuerdo de liquidación de fecha 24 de febrero de 2014, derivado del acta de disconformidad A02- NUM005 extendida por el concepto "deuda aduanera", modalidad " Antidumping Unión Aduanera", ejercicios 2011 y 2012.

En determinadas importaciones la empresa "ATIMEX BILBAO SL" actuó bajo la modalidad de representación indirecta prevista en el articulo 5.2 del CAC, lo que le convierte en deudor principal de la deuda conjuntamente con la reclamante, en virtud del articulo 201.2 del mismo, mientras que en otras ocasiones existe un único deudor, "Chaves Bilbao SA", lo que motiva la formalización de actas y acuerdos separados por el mismo concepto y ejercicio.

-Acuerdo de liquidación de fecha 24 de febrero de 2014, derivada del acta de disconformidad A02- NUM006 extendida por el concepto "IVA a la importación", ejercicios 2011 y 2012.

-Acuerdo de 21 de julio de 2015 por el que se deniega la solicitud de referencia D4885115000221, de condonación de los derechos antidumping liquidados a la reclamante.

-Acuerdo de denegación de 21 de julio de 2014, de solicitud de condonación del importe regularizado pro el concepto "Antidumping Unión Europea".

De la Resolución impugnada se destacan los siguientes antecedentes fácticos de interés:

La propuesta de liquidación traía causa en las conclusiones derivadas de la realización de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ( OLAF), de la Comisión Europea en colaboración con las autoridades competentes de Indonesia.

Las citadas actuaciones tenían por objeto comprobar el origen de determinadas importaciones de tornillos, clasificados en la partida arancelaria 7318.15.59, procedentes de Indonesia, exportados con destino a la UE acogiéndose al sistema de preferencias generalizadas ( SPG), bajo cobertura de los certificados de origen Form A expedidos por las autoridades de aquel país.

La Inspección, de acuerdo con los informes emitidos por la OLAF ( "THOR (2013) 27346-28/10/2013"), puso de manifiesto que " (...) no se ha demostrado el origen preferencial indonesio de los elementos de sujeción de acero en relación con PT Y and T Fastener International y deben recuperarse los derechos convencionales se ha demostrado el origen chino no preferencial de los elementos de sujeción de acero en relación con la empresa PT Y and T Fastener International y se deben recuperar los correspondientes derechos antidumping".

La mercancía en cuestión fue exportada desde la República Popular China con destino a Indonesia, con el objeto de falsear el origen de la mercancía, siendo reexportada posteriormente desde allí a la Unión Europea.

Teniendo en cuenta lo anterior se acordó liquidar al importador la diferencia de derechos existente entre el tipo arancelario preferencial aplicado con ocasión de las importaciones y el que debió aplicarse, lo cual fue realizado en un expediente administrativo anterior , de referencia 2013-48851

Asimismo, se exigió el derecho antidumping establecido en el Reglamento (CE) 91/2009, de 26 de enero, del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.

Finalmente, como consecuencia de la exigencia de los derechos arancelarios y antidumping referidos anteriormente, se liquidó el IVA a la importación correspondiente al resultado de incrementar la base imponible de este impuesto en el importe de los citados derechos. "

El 24 de febrero de 2014, la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Bilbao de la Delegación Especial de País Vasco de la AEAT dictó los acuerdos de liquidación por los conceptos "Antidumping Unión Europea" e "IVA Actas de Inspección", confirmando las propuestas inspectoras.

Disconforme con lo anterior la entidad demandante interpuso reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002.

De manera paralela a la impugnación en vía económico-administrativa de los anteriores acuerdos, la parte demandante presentó el 24 de febrero de 2015, ante la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del Pais Vasco, solicitud de condonación de los derechos antidumping e IVA a la importación regularizados, al amparo de lo previsto en el articulo 239 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el CAC.

Dicha solicitud fue denegada mediante acuerdo de 21 de julio de 2015 y disconforme con este acuerdo, la demandante interpuso reclamación económico-administrativo NUM003.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte demandante afirma que es una compañía española, cuya actividad consiste en el suministro en territorio nacional de material de tornillería, procedente de países asiáticos, algunos de éstos, sujetos al beneficio de exención de derechos arancelarios al amparo del Sistema de Preferencias Generalizadas (en adelante, SPG), adoptado por la Unión Europea.

Sigue diciendo que en el desarrollo de su actividad, la entidad demandante durante los años 2011 y 2012, llevó a cabo diversas importaciones de tornillería procedentes de Indonesia, habiendo presentado los correspondientes DUAs y los certificados de origen, Modelo A. En aplicación de la normativa aduanera comunitaria, las referidas importaciones quedaron exentas de tarifa exterior en virtud del origen preferencial de las mercancías.

Añade que en un momento posterior a las declaraciones en aduana, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, inició diversos procedimientos de comprobación e inspección en relación con las referidas importaciones al objeto de reclamar los derechos arancelarios que pudiesen corresponder. La regularizaciones practicadas lo fueron con fundamento en el Informe realizado por la OLAF y la Administración española no realizó ninguna actuación que desvirtuase los modelos A emitidos por la autoridad exportadora Indonesia.

A continuación, y como consecuencia de las actuaciones inspectoras practicadas a los DUAs de importación mencionados anteriormente, se formalizaron las Actas de Disconformidad nº Ao2- NUM004, Ao2- NUM005 y Ao2- NUM006, mediante las cuales la citada Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales propuso la regularización, por los conceptos de IVA a la importación y Antidumping Unión Europea, respecto de los ejercicios 2011 y 2012, y tras el trámite de alegaciones, Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco dictó, con fechas, 24 de febrero de 2014 y 21 de julio de 2015, Acuerdos de liquidación relativos a los conceptos "Antidumping Unión Europea" e "IVA Actas de Inspección'', ejercicios 2011 y 2012.

Frente a los acuerdos de liquidación, interpuso ante el TEAC, Reclamaciones económico administrativas, con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que dictó la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2017, desestimatoria de las citadas reclamaciones económico- administrativas.

Los motivos de impugnación son en sintesis:

  1. Sobre la procedencia del origen indonesio de las mercancías importadas: error en las conclusiones del informe de la OLAF.

    La Unidad Regional de Aduanas e...

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