SAN, 11 de Junio de 2020
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2020:1416 |
Número de Recurso | 98/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000098 /2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00528/2017
Demandante: CORTIJO DEL LAGO 98 SL
Procurador: ANA MARIA APARICIO CAROL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a once de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 98/2017, seguido a instancia de CORTIJO DEL LAGO 98 SL, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. Ana María Aparicio Carol y asistido por Letrado D. Juan de Dios del Toro Lozano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2016 (RG 4119/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 423.804,75 €.
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 31 de mayo de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 18 de julio de 2017.
TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.
Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2016 (RG 4119/2015), que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Andalucía (Málaga) de 18 de diciembre de 2014, confirmando las liquidaciones correspondientes al IS ejercicios 2008 y 2009 y las sanciones correspondientes a dichos ejercicios.
Los motivos son:
-
- Con carácter previo se denuncias "errores materiales" en los cálculos efectuados por la Inspección -p. 4 a 8 de la demanda-.
-
- Sobre el concepto de deuda inexistente en la contabilidad y la aplicación del art. 134 TRLIS a la hora de calificar una deuda como renta no declarada -p. 14 a 22-.
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- Sobre la incorrecta aplicación de los motivos de la sanción -p. 22 a 24-.
SEGUNDO.- Sobre los "errores materiales" en los cálculos efectuados por la Inspección.
A.- La parte afirma que la Inspección ha cometido dos errores materiales.
Estas cuestiones no fueron planteadas en la vía económico-administrativa.
B.- La regularización practicada ha sido la siguiente: En relación con el ejercicio 2008 se declaró un BA de (-) 721.716,47 €. La Administración no admitió un saldo de caja negativo por la suma de 21.108,55 €. Por lo tanto, la BI paso a ser de (-) 700.607,92 €, siendo la cuta del acta de 0,00 €.
En relación con el ejercicio 2009, en el que se centra esencialmente el debate, la BI declarada fue de (-) 715.421,60 €. La Administración la incrementa por un saldo de caja negativo en 16.220,02 € y por ingresos de divisas no justificados en 3.632.534,60 €. Lo que hace un total de 3.648.754,62 €.
Según se recoge en la p. 5 del acta de disconformidad, el obligado tributario solicitó que se la aplicasen las compensaciones de bases imponibles negativas. Lo que aceptó la Inspección indicando que, en la declaración de 2008, constan la siguientes bases negativas: 300.871,02 € correspondientes al ejercicio 2004; 377.865,01 € correspondientes a 2005 y 306.558,72 € correspondientes a 2006, lo que hace un total de 985.294,75 €. Y la compensación correspondiente a 2008 de 700.607,92 €, lo que hace un total de 1.670.525,85 €.
Ahora bien, en la misma acta se indica que se ha comprobado la corrección de dichas bases realizando un muestreo de facturas detectándose que en la de 2005 hay una que se duplica por importe de 15.376,82 €. Por lo tanto, la BIN de 2005 sería menor y pasaría a ser de 362.488,19 €.
C.- Con estos datos estamos ya en condiciones de saber si la Administración ha cometido un error como dice el recurrente. Lo que dice la demandante en la p. 5 de su demanda es que la Administración no tuvo en cuenta que la BI correspondiente a 2005 era 15.376,82 € menor, lo que supondría que la BI debía de ser de 1.262.807,17 €, en lugar de 1.247.430,35 €. Pero, aparte de que este error beneficiaría y no perjudicaría al recurrente, lo cierto es que la Inspección no ha cometido error alguno.
En efecto, la base se incrementa en 3.648.754,62 €. A esta cantidad debe restársele la suma de (-) 715.421,60 € (BI declarada) y la de 1.670.525,85 € (que comprendería las BINs de 2005 a 2007 y la compensación de 2008). Obteniéndose la cantidad de 1.262.807,17 € (esta es la cantidad que pretende el recurrente como correcta). Ahora bien, a dicha suma debe restarse la cantidad de 15.376,82 €, pues la BIN de 2005 era incorrecta y si se resta dicha suma se obtiene la cantidad de 1.247.430,35 €. En todo caso, como antes hemos indicado y acogiendo los argumentos de la Abogacía del Estado, el error, de haberse producido, beneficiaria a la recurrente y, además, si como sostiene la propia recurrente, se trata de un error aritmético, nada impediría su corrección.
D.- Una vez que hemos descartado la existencia del primer error procede que analicemos el segundo "error aritmético". Ahora bien, lo que ocurre es que no estamos ante un error que pueda calificarse de tal, pues lo que realmente sostiene el recurrente es que la Inspección no restó la BIN de 2007, que dice el recurrente asciende a la suma de (-) 515.516,88.
Más exactamente lo que dice la demandante es que la sociedad "por error" omitió declara la BIN de 2007 en la declaración de 2008 y aporta la declaración que presentó en el ejercicio 2007, en la que consta un resultado negativo de (-) 515.516,88. Y la declaración de 2008 en la que, efectivamente, al recogerse las BINs, no se indica cantidad alguna en relación con el ejercicio 2007.
Pues bien, al margen de que, en efecto, estamos ante una pretensión nueva, la Sala entiende que la petición del recurrente no puede acogerse por las siguientes razones:
Como se infiere de los autos, la Administración indicó al recurrente de forma expresa como aplicaría las BINs, sin hacer mención alguna al ejercicio 2007. Hecho que desde el primer momento conoció la demandante y sin que nada alegase ni ante la Inspección ni en la vía económico-administrativa.
Pues bien, si accediésemos a la petición del recurrente, como bien razona la Abogacía del Estado, estaríamos dando por buena la declaración realizada por el obligado tributario, sustrayendo a la Administración la posibilidad de verificar la corrección de la BIN declarada. Bastaría, por lo tanto, con no alegar nada ante la Inspección y en la vía económico-administrativa, para obtener la convalidación de la autoliquidación.
En este sentido, la Sala quiere traer a colación la doctrina contenida en la STS de 17 de octubre de 2014 (Rec. 1596/2012 ). En efecto, la declaración de una BIN exige que la Administración mediante el examen de la contabilidad o, en su caso, la correspondiente documentación adicional, pueda verificar su realidad. No siendo razonable, en palabras del Alto Tribunal, "alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido, al atribuir a tales órganos revisores la práctica de actuaciones que son propias de la Inspección". Añadiendo la sentencia que, conforme a lo establecido en el art 96 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, lo que se pretende es que "la Administración tributaria tenga conocimiento de la situación contable de la entidad, permitiéndole proceder a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo investigado". Terminando la Sala por razonar que "lo que no puede pretenderse por la recurrente es que en vía judicial se proceda a una reconstrucción de su situación económica sobre la que asentar una nueva regularización de su situación tributaria, cuando su pasividad provocó las circunstancias antes descritas".
Doctrina que entendemos aplicable al caso.
La...
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