SAN, 30 de Enero de 2020

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:1203
Número de Recurso451/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000451 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03051/2017

Demandante: CIPSA NORTE, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 451/2017, se tramita a instancia de la entidad CIPSA NORTE, S.L., representada por la Procuradora doña Carmen García Martín, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, liquidación ejercicios 2005 y 2006; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 10.713.506,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 24 de mayo de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" que habiendo presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulado ESCRITO DE DEMANDA y, seguido que fuera por todos sus trámites el recurso, dicte Sentencia por la que declare:

  1. - La nulidad de pleno de derecho la Liquidación tributaria y Resoluciones recurridas, por haberse prescindido por la Administración demandada del procedimiento de actuaciones inspectoras legalmente establecido, con vulneración del artículo 62.1, letra e), de la Ley 30/1992 .

  2. - Subsidiariamente al anterior, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto del ejercicio de 2005, por vulneración del artículo 66.1, letrada), de la Ley 58/2003 .

  3. - Subsidiariamente al anterior, la nulidad de la Liquidación tributaria y Resoluciones recurridas, por haberse procedido a la reclasificación de activos para su afectación a la realización de actividad económica, con vulneración del artículo 25 del RDL 3/2004, de 5 de marzo y demás normas de aplicación que conforman nuestras alegaciones.

  4. - Con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de Conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2018.

CUARTO.- Finalmente, mediante providencia de 20 de enero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad CIPSA NORTE, S.L ., contra la Resolución el Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2017, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de julio de 2013, recaía en los expedientes acumulados NUM000 y NUM001 relativos, respectivamente, al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2006 y al acuerdo de imposición de sanción conexo.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 4 de junio de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid incoó a la reclamante acta de disconformidad, modelo A02 n° 71746002, por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2005 y 2006, emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio.

En dichos documentos, se pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron por comunicación de inicio notificada a la interesada en fecha 15 de abril de 2009, teniendo las mismas carácter general respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y de enero de 2006 a noviembre de 2006 y del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2005 a 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, (en adelante, LGT) y en el artículo 178 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (en adelante, RGAT).

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se extendieron diligencias en las fechas que se indican a continuación: N° 1 26/06/2009; N° 2 12/01/2010; N° 3 19/02/2010; N° 4 19/02/2010; N° 5 29/03/2010.

En el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras regulado en el artículo 150 de la LGTT y en los artículos 102, 103 y 104 del RGAT la Inspección consideró la existencia de 161 días de dilación por causa no imputable a la Administración, por los motivos que se relacionan:

Motivo dilación/interrupción Fecha inicio Fecha fin Días dilación

Solicitud de aplazamiento 12/05/2009 26/06/2009 45

Solicitud de aplazamiento 18/11/2009 12/01/2010 55

Solicitud de aplazamiento 05/02/2010 19/02/2010 14

Solicitud de aplazamiento 04/03/2010 29/03/2010 25

Retraso en la aportación de documentos 29/03/2010 20/04/2010 22

El obligado tributario figuraba matriculado en el epígrafe 833.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas (lAE), correspondiente a PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES, si bien con fecha 5 de abril de 2003 se dio de baja del citado impuesto. Asimismo, según se recoge en el artículo 2 de los Estatutos Sociales de la entidad, tras la modificación aprobada en Junta General Extraordinaria celebrada el 15 de septiembre de 2003: "la sociedad, de carácter patrimonial tiene por objeto la tenencia de bienes muebles e inmuebles. Quedan excluidas todas aquellas actividades reservadas a las Instituciones de Inversión Colectiva e Instituciones de Crédito".

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario había presentado sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 y de enero a noviembre de 2006 en el modelo 225 correspondiente a las "Sociedades patrimoniales".

El capital social de la entidad durante el período de comprobación ascendía a 60.101,21 euros, representado por 200 acciones nominativas de 300,50605 euros de valor nominal cada una, totalmente suscritas y desembolsadas, siendo los socios 5 miembros de un mismo grupo familiar, la familia Bienvenido (en adelante familia Bienvenido).

De la documentación contable aportada en el curso del procedimiento inspector y de las propias declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la interesada, se desprende que el resultado contable fue de 9.953.509,75 euros en el ejercicio 2005 y de 35.569.663,60 euros en el 2006. Del análisis de las principales partidas de las Cuentas de Pérdidas y Ganancias presentadas por la sociedad, la Inspección extrae las siguientes conclusiones:

  1. Los gastos financieros corresponden en su mayoría a intereses por pólizas de crédito así como por el descuento de efectos en entidades de crédito.

  2. Los ingresos financieros los componen básicamente rendimientos de cuentas corrientes en entidades de crédito e intereses de préstamos concedidos a corto plazo.

  3. Los beneficios en enajenación del inmovilizado proceden fundamentalmente de las transmisiones de las siguientes parcelas: En 2005: 1) Parcela NUM004. Vendida a ía sociedad FERROVIAL INMOBILIARIA S.A. por importe de 13.445.473,31 euros. En 2006: 1) Parcela NUM005. Vendida a la sociedad FlUNA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL por importe de 15.240.425,82 euros. 2) Parcela NUM007. Vendida a la sociedad GUADALMINA INVERSIONES S.L. por importe de 15.389.963,85 euros. 3) Parcela NUM016. Vendida a la sociedad ALCALA 120 PROMOCIONES Y GESTION INMOBILIARIA S.L. por importe de 14.209.682,25 euros.

    En cuanto a la actividad desarrollada por la interesada en los ejercicios comprobados se debe hacer mención a lo siguiente:

    - El 30 de marzo de 1994 la entidad adquirió el 30% de la finca registral n° NUM002 (8.713.000 m2) del Registro de la Almúnia de Doña Godina situada en el término municipal de La Muela (Zaragoza) por un precio de 200.557,74 euros. Los demás participantes en la adquisición de dicha finca fueron la entidad PROMOCIONES...

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