STSJ Extremadura 123/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2020:401
Número de Recurso493/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución123/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00123/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 123

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 493/19, promovido por la procuradora Dª Beatriz Morales Vecino, en nombre y representación de D. Maximiliano, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que versa sobre: la Orden de comisión de servicio de la Dirección del Instituto de Estudios Fiscales de fecha 29 de septiembre de 2016 y contra la Orden de comisión de servicio de la Dirección del Instituto de Estudios Fiscales de fecha 30 de noviembre de 2016.

Cuantía: 6.905,12 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, declarándose seguidamente conclusos los autos y señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Orden de comisión de servicio de la Dirección del Instituto de Estudios Fiscales de fecha 29 de septiembre de 2016 y contra la Orden de comisión de servicio de la Dirección del Instituto de Estudios Fiscales de fecha 30 de noviembre de 2016.

La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a si el recurso contencioso-administrativo ha sido presentado fuera de plazo citamos varias sentencias del TS y de Tribunales Superiores de Justicia que se han ocupado de los efectos de un pie de recurso que no está completo.

La sentencia del TS de fecha 11-12-1995, Roj: STS 6275/1995, ECLI:ES:TS:1995:6275, Nº de Recurso: 2472/1992, expone lo siguiente:

"Lo cierto es que, respecto a esta cuestión, examinada la notificación del acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de septiembre de 1.989, por el que se desestimó el recurso de reposición promovido por Don Paulino contra la resolución que le denegaba el permiso de residencia conjuntamente solicitado con el permiso de trabajo, se advierte que en la misma se expresa que contra ella puede deducirse recurso contencioso-administrativo "ante el Tribunal correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 , 11 y 14 de la Ley de 17 de diciembre de 1.956 (sic), reguladora de dicha Jurisdicción", en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación. El artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados y actualmente sustituida por la Ley 30/1.992) establece, entre los requisitos que han de cumplir las notificaciones, que en ellas debe expresarse no sólo los recursos que contra la resolución notificada procedan y el plazo para interponerlos, sino también el órgano ante el que hubieran de presentarse. La notificación realizada a Don Paulino no cumple esta última condición, pues no señala cuál es el órgano jurisdiccional concreto y determinado ante quien debía promoverse el recurso contencioso- administrativo, como la ley exige, sino que se le limita a citar "el Tribunal correspondiente", refiriéndose además a los preceptos de la Ley de la Jurisdicción, cuando en la fecha en que la resolución objeto de notificación se dictó, habiendo entrado en vigor la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 28 de diciembre de 1.988, los preceptos que determinaban la competencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia eran el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 57 de la Ley de Demarcación y de Planta . Siendo la notificación del acto que dio lugar al recurso defectuosa, sólo surtió efecto a partir de la fecha en que se interpuso el recurso o por el transcurso de seis meses ( apartados 3 y 4 del citado artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), lo que da lugar a que el recurso contencioso-administrativo presentado el 19 de diciembre de 1.989, un día después de transcurridos los dos meses desde la notificación del acuerdo impugnado, deba considerarse promovido en plazo, razón por la que debemos entender, estimando en este punto el recurso de apelación, que el recurso contencioso-administrativo no ha incurrido en la causa de inadmisibilidad consistente en haberse hecho valer fuera del plazo establecido ( artículo 82.f. de la Ley Jurisdiccional )".

La sentencia del TS de fecha 19-11-2007, Roj: STS 9041/2007, ECLI:ES:TS:2007:9041, Nº de Recurso: 859/2003, recoge lo siguiente:

"SEGUNDO.- En el segundo motivo ya la recurrente aduce la violación del artículo 58 de la Ley 30/1992 . Pues bien, es cierto que la recurrente en escrito que tuvo entrada en Sala en fecha 17 de marzo de 1999, recordaba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas para la válida notificación es requisito la indicación de los recursos que procedan contra los actos administrativos notificados y la indicación del órgano ante el que hubieran de presentarse, sin que sea válida la fórmula empleada de indicar la posibilidad de acudir al Tribunal competente o correspondiente, pues ello traslada el deber de la Administración notificante al recurrente. Y efectivamente, tal como consta en el documento número 6 de los aportados a la demanda al recurrente se le envía al tribunal correspondiente, por lo que efectivamente la notificación estaba mal efectuada, y de conformidad con lo dispuesto en el acto se entiende notificado en el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o interponga el recurso procedente. En consecuencia, se produce con la interpretación que hace la Sala de instancia, la vulneración del artículo 58 citado y ha de admitirse este motivo de casación, lo que supone además la necesidad de dictar sentencia por esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin necesidad de pronunciarse ya sobre el carácter hábil o no del mes de agosto. Y esto es predicable respecto de las notificaciones de los dos actos impugnados".

TERCERO

La sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 11-4-2009, Roj: STSJ CL 1939/2019, ECLI:ES:TSJCL:2019:1939, Nº de Recurso: 746/2018, Nº de Resolución: 577/2019, expone lo siguiente:

"SEGUNDO.- La alegación de inadmisibilidad del recurso que es planteada por el Abogado del Estado no puede ser acogida, en cuanto que la notificación de la resolución impugnada no expresa el órgano jurisdiccional concreto ante el que se puede interponer el recurso contencioso-administrativo, al limitarse a expresar que cabía interponer dicho recurso.

Al respecto rige lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que expresa:

"2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

Por ello, la notificación defectuosamente efectuada en el presente caso impide tener por iniciado el cómputo del plazo a los efectos de la interposición del recurso desde el momento en que dicha notificación tuvo lugar.

Se debe, así, desestimar el motivo de nulidad invocado por el Abogado del Estado".

En idéntico sentido, la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 12-4-2019, Roj: STSJ CL 1994/2019, ECLI:ES:TSJCL:2019:1994, Nº de Recurso: 747/2018, Nº de Resolución: 594/2019.

CUARTO

Damos por reproducida la sentencia del TSJ de Canarias de fecha 30-1-2019, Roj: STSJ ICAN 1237/2019, ECLI:ES:TSJICAN:2019:1237, Nº de Recurso: 116/2018, Nº de Resolución: 40/2019, que fundamenta lo siguiente tanto en lo que se refiere a la interposición del recurso dentro de plazo como al período al...

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