STSJ Extremadura 127/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
Número de resolución127/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00127/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 127

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 423/19, promovido por la procuradora Dª Antonia Muñoz García, en nombre y representación de Dª Felicisima, D. Marcos, D. Mario, Dª Francisca, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: contra la resolución del TEARE a que se refieren los presentes autos de 31 de mayo de 2019.

Cuantía: 17.437,82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental y expediente administrativo y no habiéndose solicitado el tramite de conclusiones, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiestan los recurrentes en la demanda, que el 3 de noviembre de 2009 falleció su esposo y padre, don Mario, practicando la Administración la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones el 18 de abril de 2013, lo que fue acordado por los recurrentes en fecha 17 y 18 de octubre de ese año 2013.

El 14 de diciembre de 2016, la cónyuge del causante y madre del resto de recurrentes, doña Felicisima, lleva a cabo la cesión por donación de todos sus bienes a sus tres hijos en escritura pública, que se presenta para su liquidación del impuesto correspondiente (oficina delegada) e inscripción en el Registro de la Propiedad de Castuera, el 16 de diciembre de 2016.

Un día antes, el 15 de diciembre 2016, los recurrentes presentaron solicitud de rectificación de errores de hecho con relación a la liquidación del Impuesto de Sucesiones que, como hemos dicho, se había liquidado por la Administración el 18 de abril y abonado el 17 y 18 de octubre de 2013, sobre la base de los errores de hecho que concurrían en dicha liquidación.

Funda su pretensión los recurrentes en tres motivos: uno primero, sobre la base de que los errores se pueden poner de manifiesto a través de documentos presentados en vía administrativa o judicial tras haberse dictado la resolución correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017, en el recurso de casación 615/2016, y 10 de septiembre de 2018, que permiten la aportación a los Tribunales de Justicia de documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos, ya que no cabe constreñir la presentación de pruebas al tiempo de la comprobación administrativa sobre la base de la existencia y prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose tener también en cuenta que es realmente la Administración, la que no ha liquidado correctamente, a la vista de la real titularidad de los bienes y aunque aparecieran tales bienes inscritos con tal categoría en el Catastro, que es un registro público de carácter exclusivamente administrativo y no se acudió al Registro de la Propiedad, que lo es jurídico, teniendo en cuenta el principio de actuación de oficio, reglada y de orden público, preguntándose lo que hubiese hecho la Administración si no se hubiesen declarado bienes inscritos del causante en el Registro de la Propiedad, en que la Administración hubiese actuado de forma oportuna para verificar la titularidad de los bienes con objeto de determinar la correcta titularidad el bien.

Entiende que existe el error de hecho que se alega en la solicitud, y que tiene perfecto acomodo en el apartado d) del artículo 116 de la Ley General Tributaria, que se refiere a la rectificación de errores.

El Abogado del Estado destaca que la liquidación se llevó a cabo a consecuencia de actas de conformidad de los recurrentes y que el artículo 220.1 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la sentencia el Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y la STC de 18 de julio de 2005 determinan que tal procedimiento solamente es factible ante un error de hecho ostensible, manifiesto e independiente de cualquier calificación jurídica de la propiedad, de si se trataba de bienes privativos o gananciales y teniendo, además, exclusivamente en cuenta, los datos que constan en el expediente administrativo y subrayando que no es hasta el año 2016 cuando se presenta la solicitud de rectificación, cuando se discute por los interesados la propiedad de determinadas fincas consideradas por la Administración como integrantes de la herencia, aportando una escritura de donación otorgada en 1965 y reconociendo, no obstante, que aún tratándose de actas de conformidad, no impiden su posterior rectificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y 156.5 de la Ley General Tributaria, si bien la presentación de las pruebas debe hacerse en el correspondiente trámite posterior de alegaciones o al interponerse los recursos ordinarios en vía administrativa o judicial pero antes de adquirir firmeza, y la rectificación solo cabe con carácter extraordinario cuando concurran los requisitos para tramitar alguno de los procedimientos especiales de revisión, requisitos que son mucho más limitativos, dada su excepcionalidad.

Las SSTS 228/2019 y 1.362/2018 se refieren a supuestos de liquidación, que son recurridas en tiempo y forma a través de los medios ordinarios de revisión ante los tribunales económico- administrativos y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa

La Junta de Extremadura señala que los recurrentes se remitieron a los procedimientos especiales de revisión y concretamente instaban la rectificación de errores materiales del artículo 220 y la devolución de ingresos indebidos del artículo 221,que existió trámite de audiencia antes de la liquidación tributaria firme, que la liquidación obedecía a la presunción tributaria establecida en el artículo 108.3 de la Ley General Tributaria y que la rectificación contenida en el el artículo 220 General Tributaria contempla un procedimiento de rectificación de errores pero no supone, de ninguna forma, ni sustituir ni anular ni revocar sino solo subsanar el error material o aritmético o de hecho y en donde no tienen cabida consideraciones de Derecho y que solo permite revisar actos administrativos en que se han incurrido en errores de hecho, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y que las sentencias 228/2019 y 1362/2018 citadas por los recurrentes se refieren a supuestos de liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma, a través de los medios ordinarios de revisión y que la devolución de ingresos indebidos del artículo 221 de la Ley General Tributaria precisa la revisión mediante alguno de los procedimientos especiales previstos en los apartados a), e) y d) el artículo 216 ó mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esa Ley, no encontrándonos ante un error de hecho ni menos ostensible y manifiesto, como lo es la inclusión o no de los bienes ahora expuestos, entre los que incluye el capital relicto del difunto y que depende de la calificación jurídica de la propiedad de aquellos como bienes privativos o gananciales de los cónyuges, cuestión que nunca se planteó en el seno de los procedimientos de liquidación y comprobación, al presumirse la certeza de los datos que figuraban en el Catastro Inmobiliario.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos tener presente para resolver el caso que nos ocupa es que el 29 de julio de 2013 se dió conformidad por las partes a la propuesta de liquidación efectuada por la Administración el 12 de abril de 2013,en la que constan bienes urbanos, rústicos y otros valores, y de la que se deduce que los recurrentes habían declarado solo los bienes urbanos y que al comprobarse la valoración, solo a un valor declarado en 191.183 se le aumentó el valor a 382.1340, 46 €, y ello, como decimos, en un procedimiento de comprobación de valores, iniciado en febrero de 2013, en el que se le dio trámite de aportación de documentos, y a pesar de la ampliación del plazo, tales documentos no fueron presentados, realizándose alegaciones, tras la liquidación provisional, exclusivamente, con relación a las fincas urbanas.

Los recurrentes solicitaron el 15 de diciembre de 2016, al amparo del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR