STSJ Castilla y León 90/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución90/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 90/2020

Fecha Sentencia : 05/06/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 194 /2019

Ponente Dª. M.ª Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En Burgos a cinco de junio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 194/2019 interpuesto por la entidad DIRECCION000 CB representada por la Procuradora Doña María Montserrat Jiménez Sanz y defendida por el Letrado Don Eliseo Lafuente Martínez contra la Resolución del TEAR de 25 de julio de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición nº de referencia: 2018GRC20930011W RGE324007112018, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, del ejercicio 2014, siendo el importe de la sanción de 7.481,25 euros.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2019 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de 25 de julio de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición nº de referencia: 2018GRC20930011W RGE324007112018, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, del ejercicio 2014, siendo el importe de la sanción de 7.481,25 euros.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que anulando la sanción impuesta, o subsidiariamente ordenando la rebaja de la misma en los términos interesados en el apartado de proporcionalidad, con expresa condena en constas a la entidad demandada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas.

CUARTO

Fijada la cuantía del recurso, no fue recibido el recurso a prueba y verificado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día cuatro de junio de dos mil veinte para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del TEAR de 25 de julio de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición nº de referencia: 2018GRC20930011W RGE324007112018, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, del ejercicio 2014, siendo el importe de la sanción de 7.481,25 euros.

Y frente a dicha resolución se alza la parte actora en el presente recurso e invoca como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria, que como se expuso en el procedimiento administrativo, concurre la inadecuación de la sanción por una doble vía, por la inexistencia del hecho punible y de forma subsidiaria, por la falta de proporcionalidad de la sanción.

  1. - Sobre el hecho punible, que no es cierto que no se hayan cumplido por la recurrente sus obligaciones fiscales, ya que se ha aportado el modelo 115 y el modelo 180 de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, por lo que se ha cumplido diligentemente con el contrato, dado que una cosa es el pago y otra bien distinta el devengo.

    El pago se realiza al inicio del contrato, en calidad de depósito y se va deduciendo el depósito a medida que las rentas van devengando.

    Por tanto, es de plena aplicación el artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria, dado que se acredita haber pagado los modelos 115 y se acredita haber presentado los modelos 180, en relación al contrato de arrendamiento objeto de la actuación inspectora, por lo que se cumple con el devengo fiscal acorde al devengo del contrato.

    Los artículos del Reglamento del IRPF que regulan las retenciones son los artículos 78 y siguientes, conforme al primero y con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

    Pero el artículo comienza reconociendo la situación de situaciones especiales, al usar la fórmula con carácter general, por lo que se entiende que no es aplicable este tipo general acorde a la interpretación de la AEAT.

    En este caso, el pago de la renta mensual queda sujeto al devengo de la misma y si las cuantías se hubiesen pignorado para la emisión de un aval bancario, las partes incurrirían en un gasto financiero absurdo. Para el establecimiento de una garantía de cobro de renta no es obligatorio el uso de una entidad financiera.

    Por tanto, el abono anticipado sin más documentos que modifiquen el contrato, como las facturas, supeditan el pago al devengo de las mensualidades.

    Ya que, en caso del derecho de desistimiento, o de una resolución de mutuo acuerdo con devolución de las cuantías no consumidas, es por lo que las cuantías consignadas no pueden ser imputadas a un concepto antes del devengo del mismo, por lo que la AEAT actúa con exceso de celo imputando la totalidad del pago a renta.

    Las partes establecen un calendario de devengo y un depósito perfectamente acorde a la normativa recogida en el Código Civil, por lo que el momento de devengo mensual de cada renta será el momento en el que el propietario del inmueble haga suya las cuantías de la mensualidad devengada, y por tanto hasta que no se cumpla el devengo, no se habrá producido de forma efectiva el pago de la renta. Por tanto, una cosa es la garantía, el depósito y otra distinta es el devengo, el pago.

    La AEAT no actúa igual con los procedimientos en los que existe impago de renta, dado que en esos casos exige la retención acorde al devengo de la renta, independientemente del pago de la misma, durante toda la vigencia del contrato.

    Por tanto, habiendo cumplido plenamente con los devengos mensuales de la retención de IRPF, habiendo realizado los pagos de acuerdo con el único documento contable existente, presentado el modelo 115 e incluyendo anualmente en el modelo 180 la imputación al cobrador de la renta, se debe de entender que el comportamiento de la recurrente tiene una perfecta cabida legal por el criterio, no de pago, sino de devengo, por tener cabida en el artículo 78 del Reglamento del IRPF aprobado por el RD 439/2007.

  2. - Sobre la proporcionalidad y con carácter subsidiario se entiende que la sanción no es proporcional, en aplicación de los artículos 183 y siguientes, de forma que la sanción quede establecida en una sanción leve, en la que el importe de la misma tenga como base la diferencia dejada de abonar y no la totalidad, sin la aplicación de ningún gravamen superior, por no existir perjuicio a la hacienda pública, dado que esta parte ha estado abonando las retenciones acordes a devengo.

    Finalmente en cuanto a las costas se invoca que por la estimación del presente recurso, se solicita se condene en costas a la administración tributaria, ya que la estimación del primer motivo de recurso debe considerase íntegra y la estimación del segundo motivo debe considerarse sustancial y en caso de desestimación del recurso, no procede la imposición de costas de acuerdo con la Sentencia 760/2019 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda.

La Administración se ha opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes argumentos jurídicos, tras recoger en los antecedentes de hecho las circunstancias relativa a la celebración del contrato de arrendamiento, la liquidación provisional y la iniciación del expediente sancionador, que:

Respecto de la calificación de los negocios jurídicos y en contra de lo que sostiene la recurrente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede calificar los hechos, actos o negocios realizados con arreglo a su naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, conforme el artículo 13 de la Ley 58/2003, ya que si bien la función interpretativa de los contratos está reservada a los Juzgados de Primera Instancia al tratarse de una valoración probatoria, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello no obsta a que la Agencia Estatal...

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