ATS, 23 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Junio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/06/2020
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 21058/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JLRM
Nota:
QUEJA núm.: 21058/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 23 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Por el Jugado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 233/16 se dictó sentencia de 25/09/18 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el Rollo 232/19, otra de 21/10/19, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 08/11/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 21 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez en nombre y representación de Hermenegildo, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales y que la reforma de la Ley 41/2015 "No hace ninguna referencia a la fecha de incoación del procedimiento. Siendo, como es, el acceso al recurso de casación una disposición favorable al reo, se interpreta conforme se establece en la Ley Penal. Es más, si en lo que refiere a revisión de sentencias se aplica la ley más favorable, parece congruente que lo mismo se haga en aquello relativo al recurso de casación que pudiera interponerse, siempre limitado a lo que se acordó en el Plano de 9 de junio de 2016. La revisión por el Alto Tribunal supone sin duda un beneficio al justiciable...".
Con fecha 19 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. García Lozano en nombre y representación de Ildefonso y Milagros personándose como parte recurrida, y en escrito de 13 de febrero impugnando el recurso.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de junio, dictaminó: "En este caso la Audiencia ha actuado de forma correcta al denegar la preparación del recurso ya que la sentencia dictada trae causa de las Diligencias Previas nº 5903/2012 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid , incoadas por auto de 23 de octubre de 2012 ".
ÚNICO.- Por la representación procesal de Hermenegildo se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 08/11/19, resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente que la ley 41/2015 es una ley de eminente carácter penal, y siendo beneficiosa para el reo al ampliar el recurso de casación, debe aplicarse a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (Diligencias Previas 5903/2012 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, incoadas por auto de 23/10/12), ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su documentado informe.
No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".
Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Hermenegildo contra auto de 08/11/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 232/19, con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Eduardo de Porres Ortiz de Urbina