ATS, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20012/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20012/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 169/14 se dictó sentencia de 07/06/19, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección 23 de la Audiencia Provincial en el Rollo 1314/19, otra de 18/11/19 frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 13/02/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Fernández Osuna en nombre y representación de Eloy, personándose como parte recurrente y, en escrito de 17 de febrero formalizando este recurso de queja, alegando: "Que con base en el artículo 2 del Código Penal , a juicio de esta parte entiende vulnerado el principio penal in dubio pro reo, por el cual se consagra el deber de proceder a aplicarse las leyes que favorezcan más al reo, por lo que parece contrariado si se está desestimando la interposición de un recurso para hacer valer los derechos de mi defendido. Así como se conculca el derecho de esta parte a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de junio, dictaminó: "...nada en concreto alega el recurrente en su escrito de formalización de la queja. Como se puede ver, el escrito es meramente formal, carece de contenido real y no contiene alegación alguna dirigida a cuestionar los fundamentos de la resolución que pretende combatir. Nada se dice acerca de la aplicación de la disposición transitoria referida pues se limita a citar el art. 24.1 de la Constitución y a invocar un principio ajeno a la cuestión que aquí se debate como es el de in dubio pro reo. Por todo lo expuesto, El Ministerio Fiscal manifiesta su OPOSICIÓN al recurso de queja planteado e interesa se dicte resolución DESESTIMANDO el mismo con arreglo a lo dispuesto en el art. 870.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Eloy se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 13/02/19, resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso ( auto de incoación de Diligencias Previas de 08/05/2009 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid) antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P., y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Y por último decir que el derecho a la tutela judicial efectiva no permite "crear recursos" no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97 de 5 de mayo).

por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Eloy contra auto de 13/12/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1314/19, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Susana Polo García

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