ATS, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2199/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2199/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Romeo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 587/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 560/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Clemente Mármol se personó para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente y fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. El letrado de la Comunidad de Madrid, se personó en representación del Instituto Madrileño de la Familia y el Menor como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con ellas. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 8 de octubre de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La resolución administrativa objeto de impugnación fue la de fecha 8 de julio de 2015, en relación a la menor Edurne, nacida en 2003, por la que se acordó su situación de desamparo, así como promover su acogimiento familiar con su tía, hermana del recurrente y padre, con la que la menor ha convivido desde que tenía cuatro meses. Exponía el actor y padre de la menor, que quería hacerse cargo de ella, pues tiene atribuida su custodia por sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2004, y que si bien hasta la fecha no se ha opuesto a la convivencia de la menor con su tía, ya no hay motivos para prorrogarla, discrepa con la participación de su hija en ciertos actos religiosos y manifiesta que su hermana no le deja visitar a la menor. Mediante sentencia se desestima la demanda, considera que de toda la prueba practicada, incluido pericial psicosocial, ha quedado acreditado que la declaración de desamparo fue correctamente adoptada; así relata que la menor ha vivido con su tía desde los cuatro meses hasta ahora, siempre se ha ocupado de sus necesidades de todo tipo -la madre nunca pudo atenderla pues padece una grave enfermedad mental, su capacidad fue modificada judicialmente y está bajo tutela-; el padre nunca se ha ocupado de la menor, tiene reconocida una discapacidad del 65%; de la prueba pericial practicada resulta que el padre no está capacitado para hacerse cargo de la menor, sin causar graves perjuicios a la menor; la menor de 13 años en ese momento, es feliz con su tía, tiene un vínculo de apego seguro y es su principal figura de referencia; que las visitas que tenía con su padre finalizaron dado los mensajes inadecuados que el padre le enviaba y el desajuste que presentaba; la propia menor manifiesta que quiere a su padre, pero no desea verlo, ni estar a solas con él, y muestra temor ante la sola idea de convivir con él. Por todo ello concluye en que la falta de apoyos sociales, el bajo nivel socio económico y su deteriorado estado de salud, suponen una importante vulnerabilidad psicosocial que afectarían negativamente a la menor de convivir con él; la perito tampoco aconseja, de momento, visitas en el domicilio de la menor, dado el rechazo de esta, por lo que aconseja articular un régimen de visitas que no constituyan una fuente de ansiedad y desequilibrio para la menor, debiendo ser los profesionales del CAI quienes lo vayan definiendo. Recurrida por el padre la sentencia, se confirma íntegramente, destacando que el beneficio e interés de la menor presiden la resolución apelada; destaca que obran en autos diversos informes- el último del equipo psicosocial adscrito al juzgado de 7 de octubre de 2016- que ponen de manifiesto la procedencia de mantener la tutela y proseguir con el acogimiento familiar permanente, manteniendo a Edurne en el entorno de su tía, sin perjuicio de contactos con su padre, a definir por los profesionales del CAI, en evitación de episodios de ansiedad y desequilibrio en la menor, sin comprometer su estabilidad pisco- emocional. Considera no solo que se evidencia la inidoneidad del padre para asumir la custodia -que el mismo reconoce a presencia del equipo psicosocial- sino que además, la propia menor expresa rechazo y miedo a la figura paterna; por otro lado, consta que la tía paterna presenta un vínculo afectivo consolidado y una relación muy estrecha, siendo su figura de referencia, gozando la menor con ella de un entorno con el grado necesario de estabilidad emocional y adaptación e integración en el entorno familiar, por último destaca que el padre es consciente de sus limitaciones y considera que la menor está cuidada con al acogedora; en relación a las visitas, considera correcto lo resuelto en la apelada, llamando la atención sobre la edad de la menor, 15 años, lo que determina tener en cuenta su voluntad, en evitación de que el rechazo se haga insalvable. Por tanto, en interés de la menor, desestima el recurso íntegramente.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, se expone que un único motivo, por oposición a la doctrina del TS, aunque no cita jurisprudencia y lo dice interponer por infracción error en la valoración de la prueba y la jurisprudencia que lo interpreta, y en su desarrollo cita el art. 172. 1 CC y el principio de prioridad de la propia familia natural que debe prevalecer ante cualquier otro, proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 30 de diciembre 1986 y en el art. 9 de la Convención de naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, que proclama el interés del niño a ser educado por sus padres naturales, que también reconoce el art. 172.4 CC. Solicita, a través de la casación, que se revoque la resolución impugnada.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2. 2º y 3.º LEC), por la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior de la menor.

Planteado en aquellos términos el recurso de casación, debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -que el que cita la recurrente- requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

Aún así concurre en causa de inexistencia de interés casacional, pues la sentencia recurrida en casación atiende al principio superior de la menor, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, que concluye que lo mejor es mantener la medida recurrida.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

De forma que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de la menor. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, sirvan para desvirtuar lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 587/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 560/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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