ATS, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 332/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE PONFERRADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 332/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. María Jesús Vázquez Ramírez, en nombre y representación de Dña. Graciela presentó en la oficina de reparto de asuntos civiles de los juzgados de DIRECCION000, demanda en solicitud de medidas paterno filiales, pensión compensatoria y atribución del uso del vehículo referido en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 y quedó registrado con el n.º 781/2019. Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2019, el Letrado de la Administración de Justicia, advertida la posible falta de competencia territorial, acordó dar traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, a fin que alegasen lo que estimaran procedente sobre la posible falta de competencia.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2019, la parte demandante adujo que en aplicación del art. 769.1 la competencia corresponde al Juzgado del último domicilio familiar y, por ende, a los juzgados de DIRECCION000. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 18 de octubre de 2019, en que manifestó que al versar el proceso únicamente sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor la demandante puede optar por demandar ante el partido judicial correspondiente al domicilio de residencia del menor, que es DIRECCION000.

CUARTO

En fecha 23 de octubre de 2019 el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 dictó auto, por el que se declaró incompetente y se inhibió a juzgado de primera instancia de DIRECCION001, que por turno corresponda. Tal decisión se funda en que no es aplicable el art. 769.3 de la LEC, porque el procedimiento no solo versa sobre guarda, custodia y alimentos, sino también sobre pensión compensatoria y otras cuestiones patrimoniales, lo que supone que deba aplicarse el art. 769.1 LEC, que establece que:

"Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado."

Así pues, dado que los litigantes residen en distintos partidos judiciales y no existe matrimonio, la competencia corresponde a DIRECCION001, porque es el partido judicial correspondiente al domicilio del demandado.

QUINTO

Remitidos los autos a DIRECCION001 y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 4, que los registró con el n.º 552/2019, por auto de 21 de noviembre de 2019, se declaró incompetente en aplicación del artículo 769.3 LEC.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 332 /2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000, pues considera que el único punto de disensión entre los juzgados se refiere a que la demanda no es exclusiva sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos, sino también sobre pensión compensatoria , lo que supone excluir la aplicación del art. 769.3. Sin embargo, manifiesta su discrepancia con tal interpretación, pues con la mención "exclusivamente" el precepto se refiere a que no se ventilan cuestiones propias de la crisis matrimonial, separación o divorcio, sino únicamente medidas para los hijos. En consecuencia, tratarse de una demandada de medidas para hija no matrimonial, sin nada que tenga que ver con el contenido del art. 769.1 LEC, es de aplicación el art. 769.3, sin que el hecho de que se pida una pensión compensatoria afecte a la demanda de medidas paterno filiales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado en los términos expuestos, el presente conflicto de competencia precisa recordar que la petición de una pensión compensatoria entre los miembros de una pareja no casada no se encuentra comprendida en los procesos matrimoniales, que regulan el Libro IV LEC; de modo que tal acción no ha de entenderse incluida en esta regulación especial. En este sentido, la Sentencia n.º 17/2018, de 15 de enero, contempla un supuesto idéntico al presente, en que se acumula la solicitud de una pensión compensatoria a unas medidas paterno filiales, en el caso de una pareja no casada y en la misma esta Sala se pronunció en los términos siguientes:

"[...]En el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los "procesos matrimoniales" que regula el Libro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores ( arts. 748.4º, 769.3 y 770.6.ª LEC). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al art. 251.7 LEC) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores [...]".

SEGUNDO

De acuerdo con el criterio de esta Sala expuesto en el anterior fundamento, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 no debió declarar su incompetencia, sin un examen previo de la indebida acumulación de acciones ( art. 73.3 LEC). Tal omisión implica que el conflicto de competencia se haya planteado sobre una base incorrecta. No obstante, en caso de que, pese al criterio de esta Sala, el Juzgado de DIRECCION000 considere que la acumulación es posible, la competencia corresponde a este mismo juzgado, porque resulta de aplicación el art. 53.1 LEC, que establece que:

"Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente."

En caso de que considere que la referida acumulación no es posible, conforme al criterio de esta Sala, la solución no es el cuestionamiento de su propia competencia, sino el trámite previsto en el art. 73.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION001.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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