ATS, 16 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/06/2020
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 35/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 35/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 16 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
El 7 de junio de 2019, Sofía presento ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia y de lo mercantil de Madrid una demanda de juicio verbal frente a la aerolínea Easyjet, con domicilio Madrid, en reclamación de 250 euros en concepto de indemnización por el retraso de un vuelo entre Ginebra y Avilés. En la demanda se designó un domicilio de la demandante en esta localidad a los efectos de recibir notificaciones, y, según el DNI, tiene su domicilio Suiza
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, que acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado. El Ministerio Fiscal consideró que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil de Madrid, al haber optado la demandante por el lugar del domicilio de la compañía aérea demandada, que se encuentra en Madrid. La demandante también alego que los juzgados de Madrid eran los competentes.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid por auto de 2 de diciembre de 2019 declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de lo Mercantil de Avilés.
Las actuaciones fueron remitidas a Oviedo y turnadas al Juzgado de lo Mercantil n.º 1. Este juzgado, por auto de 3 de febrero de 2020, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fue registrado con el n.º 35/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de lo Mercantil de Madrid y otro de Oviedo, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad formulada por un consumidor contra una compañía aérea, con origen en el incumplimiento -retraso en el vuelo- de un contrato de transporte aéreo.
El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque la demandada es una sociedad inglesa, sin domicilio en España y el vuelo no tiene ni salida ni llegada en esta localidad.
Por su parte, el juzgado de Oviedo, al que se remitieron las actuaciones, entiende que no es competente porque la demandante no tiene su domicilio ni establecimiento abierto al público en este partido judicial.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales.
El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:
"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".
Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC prevé:
"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".
iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:
"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."
iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.
Además, la jurisprudencia comunitaria, contenida en la STJUE de 9 de Julio de 2009 (asunto C-204-08), reconoce al pasajero aéreo la posibilidad de elegir la presentación de la demanda de compensación basada en el contrato de transporte y en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero de 2004 (por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de salida o ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de llegada del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato.
En el caso examinado, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid en aplicación del primer inciso del art. 51.1 LEC, pues la demanda se dirige contra Easyjet, con domicilio social en Madrid, fuero por el que optó la parte demandante al presentar la demanda.
LA SALA ACUERDA:
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Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.
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Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
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Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.