STSJ Cataluña 1389/2020, 22 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:2323
Número de Recurso111/2020
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución1389/2020
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 111/2020

Parte recurrente: Partido Político VOX

Parte recurrida: Ministerio del Interior

Interviene el Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 1.389

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a

Javier Aguayo Mejía (Presidente)

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso sobre protección de los derechos fundamentales de la persona de referencia, promovido a instancia del partido político VOX, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Hidalgo López, contra el Ministerio del Interior, representado, en su calidad de parte demandada, por el Abogado del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la procuradora de los tribunales Sra. Hidalgo López, actuando en nombre y representación del partido político VOX, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de mayo de 2.020, por la que se ha prohibido la celebración de una manifestación comunicada para el próximo día 23 de mayo de 2020 en la ciudad de Girona. Tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones, anulando la resolución recurrida y autorizando la celebración de la manifestación.

SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso interpuesto, han sido convocadas las partes a una audiencia contradictoria celebrada en el día de hoy, donde la recurrente, reiterando los términos de su escrito, ha propuesto la nulidad de la resolución impugnada por falta de título jurídico para la prohibición, no habiendo existido un adecuado juicio de proporcionalidad, ni razones de seguridad o salud pública, ni tampoco de orden público, dadas las características de la manifestación, a realizar, respetando las distancias exigibles, en vehículos particulares, así como en bicicletas o motocicletas, cuyo uso está siendo permitido para el tránsito habitual durante esta situación excepcional de alarma. Hace notar que nos hallamos en fase de desescalada o regreso a una situación de normalidad, en la que se permite la libre deambulación de las personas, incluso menores de edad, no existiendo, por tanto, razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para las personas o bienesŽ, e incurriendo por ello la resolución impugnada en arbitrariedad.

TERCERO. El Abogado del Estado ha interesado la desestimación del recurso, habida cuenta la existencia de una grave crisis sanitaria, que permite imponer limitaciones al libre ejercicio del derecho de reunión y manifestación, derecho que, como todos los fundamentales, no tienen carácter absoluto, siendo insuficiente la garantía de seguridad que ofrece la convocante e imposible verificar el número de participantes, mientras que la utilización de vehículos particulares no evitará el riesgo de contagio, al preverse incluso vehículos descubiertos, como motocicletas y bicicletas. En definitiva, la resolución denegatoria es proporcional y adecuada a las circunstancias,

El Ministerio Fiscal interesó, por los argumentos que expuso, que se autorizase la manifestación interesada.

CUARTO. Concluida la vista han quedado los autos vistos para sentencia, siendo ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El reciente auto del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 2.020 (recurso 2056/2020), para un supuesto similar al de autos, ha recogido su doctrina en relación con el derecho que en el caso se pretende ejercitar, en las circunstancias que son de todos conocidas, en los siguientes términos:

"(...) Sin embargo, aun siendo cierto que, prima facie, podría reconocerse la novedad del asunto, esa conclusión no es indiscutible, porque lo cierto es que la STC 83/2016, de 28 de abril, ya determinó los presupuestos de la declaración del estado de alarma, así como el alcance que cabía otorgar a dicha declaración que, entre otros aspectos, con los estados de excepción y sitio, supone "excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente incluidas, en lo que ahora importa, determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas, sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria ( arts. 9 a 12; 16 a 30; 32 a 36 de la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio, de los estados de alarma , excepción y sitio), pues el fundamento de la declaración de cualquiera de estos estados es siempre la imposibilidad en que se encuentran las autoridades competentes para mantener mediante los poderes ordinarios la normalidad ante la emergencia de determinadas circunstancias extraordinarias ( art. 1.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio" (FJ 9), extremo que ya había quedado recogido en el ATC 7/2012, de 13 de enero, FJ 3.

En particular, la STC 83/2016 se pronunció en cuanto al alcance que la declaración del estado de alarma podía tener sobre los derechos fundamentales, poniendo de relieve su menor intensidad respecto de los estados de excepción y sitio en cuanto a este extremo. Así, en el FJ 8 se reconoce que, a diferencia de aquellos, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental ( art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos [...]".

El anterior pronunciamiento ha de ser puesto en conexión con la reiterada jurisprudencia constitucional en relación con el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, a través de la cual este tribunal ha establecido criterios muy claros en cuanto a los presupuestos para el ejercicio de tales derechos, los límites y restricciones que pueden imponerse a los mismos, especialmente cuando colisionan con otros derechos o con la protección de otros valores constitucionales, así como las garantías que deben presidir tanto su ejercicio como la posibilidad de introducir modificaciones o limitaciones al mismo y, especialmente, cuando se trata de impedirlo.

Así, es de imprescindible cita, en primer lugar, la STC 66/1995, de 8 de mayo, que nos recuerda, ante todo, que el ejercicio del derecho reunión y manifestación se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, de manera que el deber de comunicación que establece el art. 8 de la Ley Orgánica 9/1983 no constituye una solicitud de autorización, "sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad", además de que esa actuación administrativa, en cuanto suponga la imposición de condiciones excesivamente gravosas o la prohibición del ejercicio de este derecho, es inmediatamente revisable por los órganos judiciales (FJ 2).

El siguiente aspecto que se debe resaltar de dicha doctrina -a los efectos que aquí interesan- es el de que, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, pues la propia Constitución, en su artículo 21.2, establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes. Ahora bien, la aplicación de ese límite en relación con el orden público exige como primer presupuesto la existencia de "razones fundadas" de alteración del mismo, siendo preciso que "quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público". Pero lo que importa retener, en este momento, es que este tribunal ha advertido que ni es necesario ni es correcto entrar a definir de modo abstracto y general el concepto de orden público, pues el precepto constitucional se refiere al orden público con peligro para personas o bienes, lo que lo convierte en un elemento sustantivo que debe ser analizado en cada caso en el contexto del artículo 21 CE, a partir de los criterios que el propio tribunal ofrece: que esa noción de orden se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político; y que las concentraciones tan sólo pueden prohibirse, en aplicación del límite previsto en el artículo 21.2 C.E.,...

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