STSJ Cataluña 1550/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2020:2313
Número de Recurso108/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1550/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 108/2019

Partes: BEL-AIR AUTOESCUELAS, S.L. C/ TEAR

Codemandado:

S E N T E N C I A Nº1550

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 108/2019, interpuesto por la parte actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. De Lara en representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada 12 de marzo de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de 10 de mayo de 2.018 que acuerda desestimar la reclamación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones aquí planteadas (liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo 1T2009 a 4T2012, y sanciones) cabe destacar que previamente se han dictado sentencias por esta Sala en autos 360/2017 (I. S 2008 a 2011) y 842/2017 (IVA 2009 a 2012) cuyas alegaciones son sustancialmente idénticas a las aquí formuladas lo que nos lleva a resolver en unidad de criterio con arreglo a lo dispuesto en las mismas en todo aquello en lo que se aprecia identidad. En ambas ha recaido sentencia desestimatoria.

TERCERO

Pero previamente haremos un breve resumen de lo que recoge el TEAR.

En ANTECEDENTES DE HECHO:

1. Tras el procedimiento inspector de comprobación e investigación de carácter general (Sociedades, IVA, y Retenciones, por los periodos señalados en el fundamento segundo anterior) y tras 334 días de dilaciones no imputables a la Inspección, la regularización se basa en la acreditación de una contabilidad paralela a la oficial, con ocultación de ingresos y gastos, y en la que en relación a las retenciones se produce el pago de parte del salario de los trabajadores con dicha caja b sin práctica ni ingreso de retenciones y sin que los perceptores, salvo alguna excepción identificada en el acuerdo, tributen por los importes cobrados en efectivo. Trayendo causa de ello se levantan 16 procedimientos sancionadores por infracción grave del articulo 191 de la LGT. Destaca que la obligada tributaria es perfectamente conocedora de la obligación de retención, como así lo hace respecto a las cantidades que son declaradas.

En FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. .Señala que las alegaciones formuladas han sido resueltas en su práctica totalidad en las reclamaciones anteriormente referidas.

2. Y siendo ello así se remite a lo allí decidido en relación a las cuestiones procedimentales. Así, la forma de inicio y la duración del procedimiento, copiando la parte que se refiere a las mismas. Y por tanto decidiendo en idéntico sentido.

3. Como cuestión de fondo se refiere a la acreditación de pagos en efectivo a los trabajadores que no han sido objeto de retención ni ingreso, afirmando que la regularización se asienta en un acervo probatorio incontestable y plural cual es el propio reconocimiento de pagos en efectivo en diligencia nº 8 por parte del representante autorizado, las declaraciones del Sr. Fernando, empleado encargado de elaborar cuadros mensuales de caja, la existencia de denuncias previas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social por el pago en efectivo, y la documentación obtenida por la inspección en la personación efectuada en los locales del obligado tributario.

4. Analiza porqué entiende que el primer listado aportado en diligencia nº 8 ofrece mayor credibilidad que el aportado en diligencia nº 12, concretamente, de las manifestaciones de los empleados requeridas, de la documentación en papel obtenida en la personación del local de la calle Corcega, de la coherencia del mismo (precio hora acorde en el primer listado con la evolución de la facturación de la empresa, menor en 2011), de la denominación neto y bruto empleada en el primer listado, en el segundo, y de la empleada en los ejercicios no modificados 2011 y 2012 y por último del resultado mas favorable a los efectos de deducción en el impuesto de sociedades del primer listado cuyo tipo de gravamen en el impuesto de sociedades es superior al tipo medio de retención.

5. En relación a la sanción recoge la STS con arreglo a la cual las necesidades de motivación son mínimas ante la ausencia de declaración del presupuesto de hecho, teniendo en cuenta la ocultación de ingresos obtenidos en la actividad a través del no registro ni declaración de ingreso en la actividad de autoescuela y la consecuente ocultación de pagos al personal con dicho circuito extracontable de dinero, omitiendo la práctica e ingreso de retenciones.

CUARTO

Alega la parte actora, en síntesis, que el TEAR no ha considerado la decisión tanto del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona como del propio Auto de la Audiencia Provincial Séptima, y con arreglo a los cuales se habría producido un exceso en la duración del procedimiento.

Pero es preciso señalar que los citados autos se desenvuelven en una materia exclusivamente punitiva de tal manera que aquellos pronunciamientos favorables desde el punto de vista penal efectivamente no se pueden revisar pero no pueden ser trasladados a un ámbito que no les es propio en cuanto solo deciden en función del ambito competencial.

Pues como señala la Abogacía del Estado, para que una resolución judicial pueda producir el efecto de cosa jugada material positiva (con el efecto vinculante del articulo 222.4 LEC) es indispensable que se trate de un pronunciamiento dictado por un órgano judicial de la jurisdicción competente en la materia, de tal manera que no producen efecto de cosa jugada los pronunciamientos hechos por los órganos judiciales de otras jurisdicciones como cuestión prejudicial.

En este sentido, el articulo 10.1 de la LOPJ establece que "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente".

QUINTO

Procede pues el examen de las cuestiones previas planteadas, teniendo en cuenta que han recaido dos sentencias sobre idénticos motivos y que esta Sala debe remitirse a lo decidido en ellas, cuya transcripción procede al señalar que:

"Sobre la ilegalidad de la entrada y registro practicada. Sentencia previa de la Sección que analiza la cuestión. No concurre ninguna ilegalidad.

En primer lugar, entrando en los motivos articulados, corresponde asumir lo resuelto en relación con la medida de entrada y registro practicada por los actuarios el 4 de abril de 2013 en el domicilio particular del Administrador de la compañía en ese momento:

" QUINTO: Así las cosas, en el caso examinado consta expresamente que el representante legal y administrador único de la sociedad, D. Hernan autorizó a la Inspección la entrada en el domicilio de la CALLE000 y asimismo que D. Ignacio, que es representante autorizado de la sociedad, autorizó la entrada en el domicilio de la Avda. Paralelo nº 155, piso 1º puerta 4ª, tal como se refleja en las diligencias números 1 y 2.

A su vez, figura la autorización administrativa del delegado Especial en Cataluña de la AEAT, que autoriza a los actuarios que relaciona para entrar en las instalaciones y locales de negocios de BEL-AIR AUTOESCUELAS, con domicilio fiscal y social en CALLE000 número NUM000 y otro domicilio de actividad en Avda. Paralelo 155, esc. A, piso 1, pt 3ª, ambos de Barcelona. Junto con lo anterior, mediante Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nuero 13 de Barcelona y su Provincia, se autorizó la entrada en el domicilio de la CALLE000.

El examen de todo lo expuesto y de los argumentos dados en la reclamación económico-administrativa y en la demanda y los razonamientos contenidos en la resolución económico-administrativa, más arriba referidos, llevan a un resultado que en aplicación de la normativa constitucional, legal y reglamentaria y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, también referida ut supra, ha de impedir alcanzar el pronunciamiento anulatorio pretendido por la recurrente fundamentado exclusivamente en la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Y no desvirtúa la legalidad de la actuación inspectora el insistente argumento de la actora sobre la actuación torticera e impropia que se reprocha a la Inspección, pues no sólo no se ha demostrado sino que tampoco se ha podido deducir de presunciones basadas en datos acreditados...

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