ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3176/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3176/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 368/2018 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Groundforce AGP 2015 UTE, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Moragues Sbert en nombre y representación de Groundforce AGP 2015 UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 5 de junio de 2019 (R. 2366/2018)-, confirma la de instancia que estimó en parte la demanda presentada por el trabajador contra Groundforce AGP 2015 UTE -en adelante, Groundforce-, resultando esta empresa condenada a abonarle a aquel la cantidad de 352,56 €, en concepto de garantía "ad personam", teniendo en cuenta que la trabajadora se integró el 25 de noviembre de 2015 en Groundforce tras subrogación de la empresa Swissport Spain SL.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor con carácter principal la suma de 7.072,01 € en concepto de garantía "ad personam" por el periodo que se contrae de noviembre de 2015 a febrero de 2017. Subsidiariamente, reclama la suma de 352,56 € en concepto de diferencias en la retribución percibida en la nueva empresa con respecto a la que venía percibiendo en la empresa Swissport. La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria.

La cuestión que se plantea el recurso de suplicación versa sobre la determinación de si al trabajador demandante subrogado de otra empresa, le corresponden las diferencias de salario en función del importe superior percibido en la empresa cesionaria, a la luz de lo fijado en el art. 73.d del convenio de aplicación.

La sala razona que, si en el año anterior a la subrogación percibió un total de 22.192,62 € como salario bruto anual y en el año posterior a su incorporación a la demandada sólo percibió un total de 21.840,06 €, debe condenarse a la empresa a abonarle la suma de 352,56 €, absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución recurre Groundforce en casación para la unificación de doctrina, por entender que la empresa sucesora no está obligada a mantener el salario bruto de su predecesora, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2014 (R. 119/2014).

En ese caso los actores prestaban servicios para Aerovías de México, fueron asumidos a partir de 19/12/2010 por Groundforce Madrid UTE, y reclamaban el reconocimiento del derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales, con base en el Convenio de handling, conforme al cual el convenio aplicable a los trabajadores procedentes de la empresa cedente será el de la empresa cesionaria, debiendo no obstante, esta última respetar a los trabajadores una serie de derechos como "garantías ad personam", entre las que se encuentra la "percepción económica bruta anual", siempre que se den dos requisitos: que la retribución global en la cesionaria sea inferior a la percibida en la empresa cesionaria, y que se realicen las mismas variables, lo que significa que se den las mismas condiciones laborales que dan lugar al devengo de las retribuciones variables.

La sentencia referencial entiende que concurre el primer requisito porque la retribución global de los demandantes y recurrentes es inferior a la que percibían en la empresa subrogada, pero considera que no se da el segundo requisito, porque no se acredita que los trabajadores realicen las mismas variables. Así sucede en lo relativo a la compensación económica de los descansos no disfrutados, que la cesionaria bien puede decidir que se disfruten de modo efectivo, y las horas extraordinarias que, de hacerlas, será en el número que la nueva titular estime adecuado, desestimando por ello este motivo del recurso formulado por los trabajadores.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5 de octubre de 2016 Rec. 1168/15 y 25 de octubre de 2016 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16, 28 de octubre de 2016 Rec. 2091/15, y 5 de abril de 2017, Rec. 502/2016, entre las más recientes).

Así, lo primero que hay que señala que los fallos no son distintos pues ambas sentencias estiman parcialmente la pretensión formulada por los actores. Pero lo más importante es que son dispares las razones de decidir, pues en la sentencia recurrida no se entra a analizar los complementos que en concreto deben abonarse y los que no, sino que se fija únicamente en la cuantía bruta de la retribución, partiendo de que la sentencia de instancia indica que no se ha cuestionado que las condiciones laborales no han variado de manera sustancial tras el cambio de empresas. Mientras que en la sentencia de contraste se parte de que la retribución de los actores tras la cesión es inferior a la que venían percibiendo y la cuestión suscitada se centra en determinar si se reúne el requisito de realización de las "mismas variables" en ambas empresas, llegando la sala a una conclusión negativa, lo que determina que no pueda exigirse que la entrante garantice a los actores las percepciones globales de los actores.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Moragues Sbert, en nombre y representación de Groundforce AGP 2015 UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 2366/2018, interpuesto por Groundforce AGP 2015 UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Málaga de fecha 27 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 368/2018 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Groundforce AGP 2015 UTE, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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