ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1399/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1399/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 27/18 seguido a instancia de D. Feliciano contra Euromontur Assemblies SL y Axa Seguros Generales y Reaseguros SA, sobre indemnización por accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 13 de febrero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de D. Feliciano y bajo la dirección letrada de D. Julián Sánchez Rojas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de exposición del núcleo de la contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

SEGUNDO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 LRJS, la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considere contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan sido cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014 (R. 2810/2012); STS 17/06/2013 (R- 2829/2012) y las que en ella se citan, donde se afirma que "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 260/1993, de 20 de julio, donde se señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera en la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2000, de 5 de mayo.

TERCERO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Castilla y León, Burgos), de 13.02.2019 (R. 2/2019) estima parcialmente el recurso interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia contra EUROMONTUR ASSEMBLIES SL y AXA SEGUROS, en reclamación sobre indemnización por accidente de trabajo, revocando la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a las codemandadas EUROMONTUR ASSEMBLIES SL y AXA SEGUROS en sus respectivas responsabilidades solidarias a que abonen al actor la cantidad de 13.836 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral así como al pago de los intereses.

  1. En la sentencia recurrida, se ha de partir del inalterado relato de hechos probados, y así ha quedado acreditado que el actor había recibido formación en materia de prevención de riesgos. Sobre el modo de producirse el accidente, la cinta no sufrió tensión, lo que implica que no podía estar conectada al arnés en el momento del accidente. Ahora bien, el actor cayó por un agujero. No teniendo necesidad los trabajadores de EUROMONTUR de actuar en zona para realizar sus trabajos. Ahora bien, estos hechos no permiten exonerar de cierta responsabilidad al empresario, como principal deudor de seguridad del trabajador. Y ello, porque el hecho de que el trabajador se encontrara prestando sus servicios en una zona inicialmente no habilitada para prestarlos y con una agujero por el que finalmente se precipitó el actor, no fue objeto de dirección, supervisión o planificación alguna por la empresa, no se cumplió con del deber de coordinación entre las empresas concurrente, ni consta persona encargada de la dirección o coordinación a efectos de evitar precisamente que los trabajadores de la subcontrata se encontraran trabajando en lugar no habilitado a tal efecto, tal y como establecen los arts. 4 del ET, ART. 19 del ET y art. 14.2 de la LPRL. Por lo cual, se aprecia responsabilidad de la empresa que debe ser compensada con la imprudencia del trabajador en lo que se refiere a la no sujeción del arnés imputable al trabajador, en un 80% para el trabajador, 20% para el empresario.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación articulándolo en un único motivo y aportando como sentencia de contraste una del Tribunal Supremo que sólo cita en la fase de interposición del recurso.

TERCERO

1. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (R. 4123/2008), que estima parcialmente el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor declarando su derecho a ser indemnizado con 136.381, 70 euros. Se enjuicia en tal supuesto la responsabilidad civil exigible a la empresa derivada de accidente de trabajo sufrido por un aprendiz de almacenero de 18 años, que se produce en ausencia del preceptivo tutor, al desmontar un rocódromo, junto con otros dos compañeros, en población cercana, que cayó desde una altura de unos 5 m., teniendo lugar el accidente por impericia y a consecuencia de acciones realizadas sin orden empresarial.

  1. El Tribunal Supremo, en lo que ahora interesa, razona, en esencia, que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determinar, actualizado el riesgo [accidente de trabajo], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias; pero también recuerda que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos y de las argumentaciones jurisprudenciales que antes ha indicado, sino por su inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" del empresario en la política de prevención de riesgos laborales. Y, tras analizar los hechos acreditados, concluye que los mismos permiten afirmar la existencia de culpabilidad empresarial justificativa de la responsabilidad civil que se demanda por concurrir la infracción de los preceptos que el recurso denuncia. En concreto, no consta que se hubiese proporcionado al trabajador la información "suficiente y adecuada" para acceder a la zona de "riesgo grave", cual era la de desmontaje de la estructura; b) como consecuencia de ello, en manera alguna se previeron -como es obligado- las "distracciones o imprudencias no temerarias" del trabajador [la ignorancia y falta de formación -que no la temeridad- están en la base de la actuación del aprendiz]; c) mal puede entenderse observada la obligación de "garantizar la seguridad y la salud" del trabajador y el derecho a su "integridad física" y a una "protección eficaz", si el mismo carecía de adecuada formación y en el momento del accidente no tenía el imprescindible tutor; y d) en todo caso, nos hallaríamos ante una responsabilidad empresarial in vigilando o in eligendo, dado que el Aprendiz actuaría atendiendo a los requerimientos de otro de los dos empleados, que se supone -en caso contrario la responsabilidad de la empresa sería más evidente-, ostentaba la categoría profesional y formación que le autorizasen trabajos en altura y desmontar estructuras metálicas. Y frente a esta clara negligencia empresarial, la que pueda atribuirse al accidentado como factor corrector a la baja, se presenta incluso como consecuencia de aquella, puesto que la actuación indebida del aprendiz más que nada ha de atribuirse no solo a su inexperiencia, sino muy especialmente a la falta de formación y -sobre todo- a la ausencia del obligado tutor; y, en su caso, a que hubiese sido requerido por un compañero experimentado, por lo que la actuación del lesionado carece de relevancia a los efectos de una posible compensación de culpas y responsabilidades.

CUARTO

Ante la falta de exposición del núcleo de contradicción y del sentido y alcance de las divergencias entre la sentencia recurrida y aquélla que debiera citarse de contraste ( art. 221.2.a) LRJS) lo cual no acaece en el escrito de preparación presentado. Como se puede verificar, a la vista del escrito de interposición del recurso, existe un tratamiento separado de los contenidos de las sentencias controvertidas, sin apuesta por acreditar la alegada contradicción existente.

Asimismo, se constata falta de idoneidad de la sentencia de contraste, designada en el escrito de interposición, al no haber sido citada en la fase de preparación del recurso de casación, tal y como era exigible de conformidad con lo requerido en los artículos 221.4 y 224.3 ambos de la LRJS.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 03 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de febrero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la idoneidad de la sentencia invocada. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Feliciano, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón y bajo la dirección letrada de D. Julián Sánchez Rojas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 2/19, interpuesto por D. Feliciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 27/18 seguido a instancia de D. Feliciano contra Euromontur Assemblies SL y Axa Seguros Generales y Reaseguros SA, sobre indemnización por accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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