ATS, 5 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:4165A
Número de Recurso8087/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8087/2019

Materia: TELECOMUNICACIONES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8087/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1109/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad Palma Tools, S.L. contra resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de fecha 2 de junio de 2017, a la que se la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho"

La resolución administrativa objeto del recurso acordaba la desagregación por participante del préstamo concedido por resolución de 23 de diciembre de 2010, por importe de 2.032.951,59 euros, a una agrupación de la que forma parte la recurrente.

La sentencia de la Sala expone, en primer lugar, los datos relevantes del expediente administrativo, referidos a la convocatoria y modalidades de participación, señalando que en el Anexo de la resolución de concesión se especificaban las condiciones del préstamo y en el Anexo II se desglosaban las ayudas por participante y anualidades. Igualmente, expone la Sala el acuerdo de colaboración entre la entidad Visual Tools, S.A., como entidad responsable y coordinadora del proyecto (ayudas del plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica e Innovación Tecnológica 2008-2001) y nueve entidades más, entre las que se encuentra la recurrente. El artículo 4 de este Convenio establece que el coordinador se responsabiliza de la ayuda concedida y de la transferencia a cada participante de los fondos que le correspondan.

A continuación, reproduce la Sala de instancia el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones y la STS de 21 de marzo de 2019, que resuelve un asunto similar y estableció la doctrina en la materia, resolviendo la cuestión de interés casacional planteada por la Sección de Admisión, en el sentido de que en los supuestos en los que la subvención sea concedida a una agrupación de personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio, la Administración concedente de la ayuda pública puede exigir la obligación de reintegro a la entidad coordinadora o al resto de entidades partícipes de forma solidaria, aun con carácter limitado, en proporción, respecto de éstas, a las cantidades asignadas a cada una, en consonancia con las actividades subvencionadas que se hubiesen comprometido a efectuar. Por todo lo cual la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de la entidad mercantil Palmatools, S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 11 y 40 de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 37 del mismo texto legal, cuestionando la aplicación que por la Sala de instancia se realiza de la doctrina contenida en la STS de 21 de marzo de 2019 (RCA 502/2018), por entender que se refiere a un supuesto distinto. En concreto, la parte menciona la afirmación de la sentencia a quo conforme a la que el hecho de que la recurrente no haya percibido de la coordinadora la totalidad de las cantidades que le correspondían no resultaría oponible a la Administración, que realizó el abono íntegro de las ayudas concedidas. Argumenta la recurrente que este matiz -la no percepción de las cantidades- supone que nos encontremos ante un supuesto distinto del enjuiciado por el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 21 de marzo de 2019.

Tras expresar el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, la recurrente manifiesta que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) por entender que no existe jurisprudencia sobre la cuestión suscitada. Así, razona la parte que en las sentencias que menciona la Sala de la Audiencia Nacional -SSTS de 21 de marzo de 2019 (RCA 502/2018), y de 27 de julio de 2015 (RC 3649/2014) los beneficiarios habían recibido íntegramente el importe de las subvenciones y se les obligaba a devolver éste como consecuencia de haber incumplido sus obligaciones, mientras que en el asunto aquí enjuiciado la recurrente no había recibido nada de lo que se le reclama por la Administración, habiendo cumplido íntegramente con sus obligaciones del proyecto. En definitiva, considera la recurrente que el hecho debatido es sustancialmente distinto al en su día enjuiciado y que concurre un supuesto en el que se hace preciso matizar, precisar o concretar la jurisprudencia, conforme a doctrina reiterada de la Sección de Admisión, en el sentido de determinar lo procedente si no existe incumplimiento del beneficiario y éste, además no ha recibido la ayuda; en concreto si debería reclamarse ésta únicamente al beneficiario o coordinador que sí la hubiesen percibido.

Además, la recurrente invoca la afectación al resto de empresas que participaron en el mismo proyecto, sin percibir la parte de subvención que le correspondía.

TERCERO

Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado ante esta Sala en calidad de recurrente, el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de la entidad mercantil Palmatools, S.L., y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, interesando la inadmisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 LJCA, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación, en lo que aquí se va a considerar relevante, entiende que se ha producido una aplicación correcta del artículo 40 de la Ley General de Subvenciones, al reclamarse de los partícipes en un proyecto subvencionado, en concreto a la entidad recurrente, el cumplimiento de un compromiso asumido al suscribir el convenio de participación en el desarrollo del proyecto para el cual la entidad coordinadora solicitó la ayuda. En concreto, señala la sentencia que se le reclama la devolución de las cantidades que le correspondía recibir en concepto de préstamo, sin que el hecho de que no haya recibido de la coordinadora la totalidad de las cantidades que le correspondían, explicitadas en la resolución de concesión de la subvención y préstamo, sea oponible frente a la Administración, que realizó el abono íntegro de las ayudas concedidas.

Por el contrario, la entidad recurrente sostiene en su preparación que el hecho de no haber percibido la parte de ayuda correspondiente debe impedir que se le pueda reclamar dicha cantidad, de manera que la Administración debe reclamar únicamente contra el coordinador en estos casos y no contra quien habiendo cumplido su trabajo nada percibió por ello.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia y habiendo sido invocada la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a), y en línea con lo argumentado por la propia entidad recurrente, conviene recordar que esta Sección ha puesto ya de manifiesto -AATS de 30 de octubre de 2017 (RCA 3666/2017) y de 14 de noviembre de 2017 (RCA 459/2017)- que la "inexistencia de jurisprudencia" a que se refiere este artículo no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que no cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia.

Y en el caso que aquí nos ocupa, cierto es que esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en asuntos similares. Así, cabe citar las SSTS de 21 de marzo de 2019 (RCA 502/2018), que cita, a su vez, la de 27 de julio de 2015 (RC 3649/2014). En efecto, en la primera de ellas se establece que a la entidad coordinadora le corresponde, en primer término, la obligación de reintegro, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la subvención, pero esta determinación no resulta incompatible con el deber jurídico de la Administración de poder exigir directamente a las entidades participantes la obligación de reintegro, limitada, en términos cuantitativos, al grado de responsabilidad que asumieron en la ejecución del proyecto subvencionado. Sin embargo, en dicho pronunciamiento se afirmaba también que la Administración concedente solo podría dirigirse contra cada participante hasta el límite constituido por las cantidades recibidas en razón de la parte del proyecto que cada participante se hubiera comprometido a efectuar, mientras que en la sentencia que aquí se cuestiona se afirma que la no percepción efectiva de cantidad no impide la facultad de la Administración a reclamar la parte correspondiente conforme a la doctrina general de la solidaridad de las obligaciones. En consecuencia, esta Sección de Admisión considera conveniente precisar la doctrina jurisprudencial existente sobre este particular.

TERCERO

En la línea de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar la doctrina jurisprudencial existente en relación con los supuestos de concesión de subvenciones de proyectos de cooperación, en los que se produce un incumplimiento causante de reintegro de la subvención, en particular en lo referido al alcance de la responsabilidad que tienen el coordinador y el resto de partícipes del proyecto; en concreto, si el reintegro debe reclamarse por la Administración al coordinador del proyecto o si puede reclamarse directamente a los partícipes del mismo en función del importe de la ayuda asignada a cada uno de ellos, con independencia de la efectiva percepción de la cantidad correspondiente por estos últimos.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de la entidad mercantil Palmatools, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 1109/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 11, 37 y 40 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 8087/2019 preparado por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de la entidad mercantil Palmatools, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 1109/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar la doctrina jurisprudencial existente en relación con los supuestos de concesión de subvenciones de proyectos de cooperación, en los que se produce un incumplimiento causante de reintegro de la subvención, en particular en lo referido al alcance de la responsabilidad que tienen el coordinador y el resto de partícipes del proyecto; en concreto, si el reintegro debe reclamarse por la Administración al coordinador del proyecto o si puede reclamarse directamente a los partícipes del mismo en función del importe de la ayuda asignada a cada uno de ellos, con independencia de la efectiva percepción de la cantidad correspondiente por estos últimos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 11, 37 y 40 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

    4 º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman. los Excmos. Sres. Magistrados, que estuvieron en Sala y votaron, pero no pudieron firmar por causa del confinamiento sanitario, firmando en su lugar el Presidente de la Sala Tercera, Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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