ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4308A
Número de Recurso110/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 110/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 110/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florian, D. Gaspar y la entidad Samira, S.C., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 404/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 770/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Figueras. El escrito está dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Florian, D. Gaspar y la entidad Samira, S.C., se presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A. y Sareb, S.A., presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. Bankia, S.A. se opuso a la admisión de los recursos. Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2020 el procurador D. José Manuel Jiménez López sustituyó a D. Francisco José Abajo Abril en la representación de Bankia y Sareb, S.A.

CUARTO

Por providencia de 19 de febrero de 2020 se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas para que manifestaran lo que tuviesen por conveniente sobre competencia funcional. Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 2 de marzo de 2020 por el que se solicitaba que este tribunal continuase con el conocimiento del asunto. Por la parte recurrida se presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de marzo de 2020 por el que se solicita que este tribunal continuase con el conocimiento del asunto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de junio de 2020 en el sentido de considerar competente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuanto el recurso se funda en la aplicación del CC de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Florian, D. Gaspar y la entidad Samira, S.C. interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación se compone de seis motivos. En el motivo primero, junto con los artículos 9 y 21 LPH, se alega la infracción de los artículos 553.4.1 y 555.5.1 del Código Civil de Cataluña. En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 121.20 y 121.3 del Código Civil de Cataluña.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la LEC, como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación y cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral o especial, siendo el Código Civil derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. La invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional como señaló esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015:

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009, recursos nº 738/2005, 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación derivan de un juicio ordinario en el que la parte demandante reclama la cantidad de 358.103,84 euros, en su calidad de copropietarios de los locales 1 y 2 del bien inmueble sito en el Carrer DIRECCION000, nº NUM000 de Rosas, locales que forman una única unidad física y en la que los Srs. Florian y Gaspar desarrollan su actividad profesional a través de la sociedad civil Samira, S.C. Dicha reclamación se dirige contra los propietarios de las plantas NUM001 y NUM002 del bien inmueble sito en el Carrer DIRECCION000, nº NUM000 de Rosas, que actualmente son Bankia, S.A. y Sareb. Apoyan tal reclamación en el estado de deterioro de las propiedades de los demandados lo que ha dado lugar a una filtración de aguas procedentes de las propiedades de los codemandados lo que ha conllevado que la utilización de los locales por los demandantes solo funcionen a un 35,34%, solicitando que los codemandados realicen las obras necesarias de reparación del inmueble o, subsidiariamente sean indemnizados en su coste. Así mismo solicita la indemnización correspondiente por daños materiales en los locales, por la imposibilidad de utilización total de los locales, genero deteriorado y lucro cesante. Apoyan la demanda (folio 20 de las actuaciones de primera instancia), en la infracción, junto a normas de derecho Civil común, de los artículos 553.5 del Código Civil de Cataluña, sobre afectación real de elementos privativos, 553. 38 del Código Civil de Cataluña, sobre obligación de mantenimiento de elementos privativos, 121.20 del Código Civil de Cataluña, sobre el plazo de prescripción de la acción contemplada en el artículo 553. 38 del Código Civil de Cataluña y el 121.21 del Código Civil de Cataluña sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.

La sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, procede a aplicar el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña. La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, en su Fundamento de Derecho Cuarto, procede a aplicar el artículo 553.30 del Código Civil de Cataluña. En su Fundamento de Derecho Quinto aplica los artículos 553. 38, 121.20 y 121.21 del Código Civil de Cataluña. La parte recurrente fundamenta el motivo primero del recurso de casación, junto con los artículos 9 y 21 LPH, en los artículos 553.4.1 y 555.5.1 del Código Civil de Cataluña. En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 121.20 y 121.3 del Código Civil de Cataluña.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, no cabe sino declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de casación por las siguientes razones:

  1. La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una Comunidad Autónoma con derecho foral propio, a saber Cataluña

  2. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación aplican para resolver la cuestión jurídica planteada la norma foral correspondiente a la materia, en este caso los artículos 553.30, 553. 38, 121.20 y 121.21 del Código Civil de Cataluña.

  3. La norma foral aplicada por la sentencia recurrida fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía.

  4. Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC, en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC, procede remitir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florian, D. Gaspar y la entidad Samira, S.C. contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 404/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 770/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Figueras, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante dicha Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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