ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:4302A
Número de Recurso574/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 574/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 574/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CaixaBank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 254/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2157/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Julio Cabello Albertos se personó en nombre y representación de CaixaBank, S.A. en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de D.ª Mariola presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la entidad demandada, apelante, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda al amparo de la Ley 57/1968 contra la entidad bancaria avalista, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se desarrolla en dos motivos.

En el primero, se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera recogida, entre otras, en la SSTS 675/2016 de 16 de noviembre, n.º 436/2016 de 29 de junio, n.º 142/2016 de 9 de marzo de 2016, así como por existir jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta y Séptima.

La entidad recurrente alega que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, ante la falta de aval individual y de depósito de las cantidades entregadas a cuenta la entidad avalista solo responde de las cantidades que fueron depositadas en sus cuentas o sobre las que tuvo capacidad de control y resulta improcedente exigir responsabilidad a la entidad avalista respecto de aquellas entregas a cuenta realizadas en efectivo y cuyo depósito no consta en la cuenta ordinaria ni especial de CaixaBank.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1100 y 1108 CC en relación con el art. 7 CC y la disposición adicional primera de la LOE 38/1999 de 5 de noviembre por cuanto se condena a CaixaBank al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos. Se alega por la recurrente que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues unas sentencias fijan el pago de los intereses desde la interpelación judicial o bien desde la reclamación previa.

La entidad recurrente denuncia retraso desleal de la demandante al reclamar los intereses generados durante nueve años de inactividad cuando dicha conducta es únicamente imputable a ella.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido incurre en relación con los dos motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional.

(i) El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para formular el recurso de casación por cuanto, no se cita la infracción de norma sustantiva aplicable al fondo de litigio.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

Además, existe jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado, y no se justifica que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial fijada por la sala, en concreto, la entidad avalista debe soportar el reintegro de los pagos anticipados por el comprador siempre que estos consten en el calendario contractual ( SSTS de 13 de enero de 2015 y 29 de junio de 2016). En el presente caso consta, en los folios 58, 59 y 60 de las actuaciones de primera instancia, en la estipulación segunda del contrato de compraventa de fecha 3 de abril de 2006 el calendario de pagos de las cantidades que deberían ser abonadas a cuenta, que fueron entregadas con el oportuno recibí (folio 64 de las actuaciones de primera instancia).

(ii) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales que se denuncia en el segundo motivo, el interés casacional también resulta inexistente pues existe doctrina de la sala, y la sentencia recurrida es conforme tal y como se recoge en la STS n.º 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec. 143/1990).[...]". Y, además, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en las recientes SSTS n.º 353/2019 y n.º 355/2019 de 25 de junio, rec. 170/2016 y rec. 1964/2015, Ley 57/1968 que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

A la vista de lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta sala el 29 de abril de 2020. En concreto, la sentencia 33/2018 de 24 de enero que se cita contiene un supuesto de hecho que no se corresponde con el presente caso lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado ya que la sentencia recurrida es conforme con la interpretación jurisprudencial que ha fijado la sala en relación con las dos cuestiones que son objeto del recurso de casación y en cuanto a la petición de no imposición de costas, no procede dado el contenido del referido escrito de alegaciones en el que se opone a las causas de inadmisión y, en todo caso, la sala en el reciente pronunciamiento que se recoge en las sentencias 353 y 355/2019 de 25 de junio reitera lo que ya se había declarado en cuanto al comienzo de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta al amparo de la ley 57/68.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de CaixaBank, S.A. contra la sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 254/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2157/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR