ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:4198A
Número de Recurso161/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 161/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 161/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Eckes Granini Ibérica S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 392/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 319/2015 del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Eckes Granini Ibérica S.A. y como parte recurrida al procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de J. García Carrión S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 10 de marzo de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D. Javier Segura Zariquiey, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 6 de marzo de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Eckes Granini Ibérica S.A. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre competencia desleal, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 101/2012, de 7 de marzo y en la n. º 48/2012, de 21 de febrero, pues el tribunal de apelación considera que se ha vulnerado el art. 2 del RD 781/2013, infracción que se encuentra tipificada en el art. 15 de la Ley de Competencia Desleal y no en el art. 5.

Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 482.2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, dado que la recurrente obvia el tribunal de apelación no solo tiene en cuenta la omisión de la información exigida por el RD 781/2013, sino que toma en consideración que el juego de palabras utilizado haría pensar a cualquier consumidor medio que se trata de un zumo de naranja, en vez de un néctar de naranja.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eckes Granini Ibérica S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 392/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 319/2015 del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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