ATSJ Navarra 50/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2020
Fecha25 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036

Procedimiento Ordinario 0000104/2018 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000058/2020

Materia: Función pública

NIG: 3120133320180000036

Resolución: Auto 000050/2020

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

AUTO Nº 000050/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Purificacion Eransus, en nombre y representación de AFAPNA, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia 443 /2018 de 21 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso 104/2018.

El recurrente alega, en síntesis:

  1. - Infracción de los artículos 37 y 70 de la Ley 7/2007 de 12 de abril EBEP, y de los artículos 102 y 103 de la Ley 39/2015 determinante del fallo, porque " negociados con la representación de los empleados "la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público", conforme dispone elcitado artículo 83 del TREP, o "los criterios generales sobre ofertas de empleo público" según dispone el artículo 37.1.l) del EBEP, aprobada la correspondiente oferta de empleo y publicada en el Boletín Oficial de Navarra, está vedado a la Administración hacer caso omiso de su contenido" .

  2. -El recurso presenta interés casacional objetivo conforme al art. 88.2 y 3 porque sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y afecta a un gran número de situaciones, y conforme al art.

88.3a) de la LJCA, al haberse apartado deliberadamente la sentencia de la jurisprudencia existente.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 23 de enero de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida Gobierno de Navarra que ha hecho alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso por entender que carece de interés casacional objetivo, ya que no se sustenta en infracción de normas emanadas de la CFN, basándose únicamente en normativa estatal, con cita meramente instrumental del artículo 83 del Texto refundido del estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas y del artículo 3 del Decreto Foral 113/1985 de 5 de junio, de reglamento de ingreso en las administraciones públicas de Navarra.

Así mismo no se ha identificado con precisión las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas aduciendo de forma genérica diferentes artículos pero sin especificar si se entienden o no vulnerados y porqué. En la demanda únicamente se citaron como infringidos los artículos 37.1.l) EBEP, los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 83 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra -TREP-; -Los artículos 70.1 EBEP, y los artículos 102 y 103 LRJAP, no fueron citados en la demanda, ni han sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, ni ésta los tuvo que observar, ya que no resultan de aplicación a la cuestión debatida en esta litis. De igual manera los artículos 83 TREP y 3 del Decreto Foral 113/1985, son simplemente citados en el escrito de preparación, sin especificar porqué se consideran infringidos; siendo manifiesto que dichos preceptos, no son los que sustentan el criterio de la sentencia recurrida.

No se ha justificado la relevancia sobre el sentido del fallo de las normas cuya infracción se alega.

No se acredita interés casacional objetivo ya que considera la recurrente que la sentencia recurrida establece una doctrina gravemente dañosa porque la misma da por buena "la revocación de actos declarativos de derecho sin procedimiento alguno, ni audiencia a los interesados, sin dictamen de los órganos consultivos" pero basta con una mera lectura de la sentencia de instancia para constatar que no establece esa doctrina, ni nada similar.

Respecto de la afección a un gran número de situaciones, se señala de adverso que se produce la misma porque la sentencia afecta a un gran número de discapacitados, pero es evidente que es esta una cuestión totalmente ajena y que no guarda ninguna relación con la debatida en este procedimiento judicial.

En cuanto a la invocación que efectúa la recurrente de inexistencia de jurisprudencia, no se indica siquiera respecto de qué precepto o preceptos de los que esgrime en su escrito de preparación se da esta circunstancia; por lo que también ha de decaer este supuesto de interés casacional esgrimido de adverso.

Sobre el apartamiento deliberado de la jurisprudencia, se invocan dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra pero no se aduce de contrario, y menos todavía se acredita, que las cuestiones resueltas por estas sentencias sean sustancialmente idénticas, y ni siquiera similares a las abordadas por la sentencia de instancia. Los supuestos de hecho que resuelven las sentencias citadas en el escrito de preparación de casación formulado de contrario, difieren sustancialmente de que es objeto de recurso contenciosoadministrativo del que dimana esta casación.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros del Tribunal el 25 de junio de 2020.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

La sentencia frente a la que se ha preparado el presente recurso de casación desestima el recurso interpuesto por el sindicato recurrente, contra el Decreto Foral 3/2018,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR