SAP Tarragona 185/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2020
Fecha04 Junio 2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120178016746

Recurso de apelación 814/2018 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 530/2017

Parte recurrente/Solicitante: OCASO, C.P. EDIF. DIRECCION000

Procurador/a: Rafael Gallego Veciana, Rafael Gallego Veciana

Abogado/a: ANNA VALLVÈ FONTANA

Parte recurrida: Amparo

Procurador/a: Jose Farre Lerin

Abogado/a: JOSEP MIQUEL MOLERO CIUTAT

SENTENCIA Nº 185/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 4 de junio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 814/2018, interpuesto por representación de OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, como demandantes-apelantes, representadas por el Procurador Don Rafael Gallego Veciana y defendidas por la Letrada Doña Anna Vallvé Fontana, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado

de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio ordinario 530/2017, al que se opuso DOÑA Amparo, representada por el Procurador Don José Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Josep Miquel Molero Ciutat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda interposada per Amparo contra la Comunitat de propietaris de l'edif‌ici DIRECCION000 i Ocaso SA, Compañía de Seguros y Reaseguros i, en conseqüència:

1) Condemno Comunitat de propietaris de l'edif‌ici DIRECCION000 i Ocaso SA, Compañía de Seguros y Reaseguros a pagar a l'actora 17.741,31 euros, més els interessos legals d'aquesta quantitat que respecte de l'asseguradora Ocaso SA, Compañía de Seguros y Reaseguros seran els de l' article 20 LCS des de la data del sinistre (29 de juliol de 2016) i respecte de la Comunitat de propietaris de l'edif‌ici DIRECCION000 seran els interessos de demora des de la demanda (10 de maig de 2017).

2) Imposo les costes a la part demandada ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA Amparo, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 4 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Peticionó Doña Amparo la condena de la Comunidad de Propietarios del Edif‌icio DIRECCION000 y de su Compañía aseguradora OCASO por las consecuencias lesivas padecidas en una caída en la zona pavimentada que rodea la piscina comunitaria. Reseña que, en el trayecto entre la ducha y la piscina, sufrió un resbalón a causa del mal estado del pavimento de la zona perimetral de la piscina. Presenta un marcado desnivel por el levantamiento de varias losetas y el desgaste del uso ha determinado la pérdida de propiedades antideslizantes. El estado del pavimento genera riesgo de caída si se atiende a que está normalmente mojado y los usuarios transitan por él descalzos. Reclama por la fractura del húmero izquierdo con desplazamiento del hueso, por la que precisó 180 días de curación, 36 de ellos de perjuicio personal básico, 143 días de perjuicio personal moderado y un día de perjuicio personal grave. Como secuelas padece la colocación de una placa que se valora en 4 puntos, la pérdida de movilidad en el hombro que se valora en 2 puntos, hombro doloroso que se valora en 2 puntos y una cicatriz de 12 centímetros determinante de perjuicio estético valorado en 3 puntos. Peticionó la condena a la suma de 17.741,31 euros, con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda a cargo de la Comunidad de Propietarios y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora OCASO.

La parte demandada, comparecida bajo una misma defensa y representación, negó responsabilidad en el siniestro, indicando que la zona perimetral de la piscina está pavimentada con cerámica rústica, sin deformaciones ni salientes, apta para exteriores. El pavimento en la zona de la caída es más nuevo que en el resto de la zona perimetral, presumiblemente por la reparación de una avería en el skimer. El pavimento está en perfecto estado y se realizan las tareas de mantenimiento y reparación necesarias. No negada la existencia de la caída con las circunstancias referidas en la demanda, no se han comunicado otras incidencias por el estado del pavimento y el accidente se debe a un tropiezo o descuido de la propia lesionada al deambular con los pies mojados. El desnivel existe desde que se construyó la piscina hace 50 años No se discutió el alcance concreto de las lesiones reclamadas. Se pidió la absolución de la demanda.

La sentencia de instancia condena a la Comunidad de Propietarios y a su compañía aseguradora a pagar a la actora la suma de 17.741,31 euros, con devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro para la aseguradora y devengo de los legales desde la interposición de la demanda para la demandada. La sentencia resume el fundamento de la condena en el siguiente párrafo: " Amparo va caure a les instal·lacions de la Comunitat de propietaris de l'edif‌ici DIRECCION000, concretament al paviment perimetral de la piscina mentre es desplaçava des de la dutxa de la comunitat a la piscina. La caiguda no va ser fortuïta sinó que va derivar de les def‌iciències que tenia el paviment: són rajoles de feia 30 anys, no consta cap rehabilitació, estaven desgastades, no mantenien les propietats antilliscants d'origen, presentaven desnivells on es podia acumular l'aigua o entrebancar, no tenia bandes rugoses, no tenia mecanismes de protecció ni advertència de cap tipus, etc".

El recurso de apelación deducido por la Comunidad de Propietarios y su aseguradora se centra en considerar concurrente un error en la valoración de la prueba, especialmente de la declaración de la testigo Sra. Noelia y de los informes periciales, concluyendo que el pavimento presentaba condiciones idóneas para el uso al que se destinaba y se encontraba en buen estado de conservación, siendo que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima por un resbalón, a causa de andar o pisar de forma descuidada y sin la precaución debida.

Impugna la parte recurrida el recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se inf‌iera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni...

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