SAP Pontevedra 287/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
Número de resolución287/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00287/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36038 42 1 2019 0001211

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000236 /2019

Recurrente: Seraf‌ina

Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

Abogado: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS

Recurrido: Susana

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ

Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 287/20

En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000236 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2020, en los que aparece como parte apelante Dª Seraf‌ina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS, y como parte apelada Dª Susana, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Pontevedra, con fecha 30-10-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González García en nombre y representación de Dña. Seraf‌ina, absolviendo a la demandada, Dña. Susana, de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por Dª Seraf‌ina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Seraf‌ina, se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal n° 236/19 por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, que desestimó su pretensión relativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad n° 1 de Vigo, de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 12 de septiembre de 2018, ante el Notario de la misma localidad, D. José María Rueda Pérez con el número 3.031 de su protocolo y su rectif‌icación de 5 de diciembre siguiente.

Impugna la calif‌icación negativa de la Sra. Registradora en la que se denegaba la inscripción por falta de acreditación del hecho de la postmoriencia de su hermano D. Romulo (el 9 de febrero de 2016) respecto de su madre, así como la declaración de herederos/testamento del mismo. Aduce que, sin embargo, a requerimiento del funcionario calif‌icador lo ha presentado y se ha declarado heredera universal a la actora por Acta de 15 de octubre de 2018, tras haber constatado que su hermano postmurió a su madre en estado de soltero y sin hijos (que lo hizo el 17 de mayo de 2007), que le había instituido heredero, sin aceptar ni repudiar su herencia. La escritura de rectif‌icación de 5 de diciembre de 2018 así lo documenta. Concluye con ello, que, habiéndose acreditado el cumplimiento de tales requisitos, no podrá negarse la inscripción, lo cual por otra parte reconoce la resolución a quo.

En segundo lugar, alude al contenido del Auto de 2 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 en el que se hace constar que Dª Celia falleció el 17 de mayo de 2007, en estado de divorciada dejando dos hijos, Seraf‌ina y Romulo, habiendo otorgado testamento el 15 de septiembre de 2003 en el que instituye heredero a su hijo Romulo, que fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia, y a Seraf‌ina como legataria en la legítima estricta, estableciendo conforme a los artículos 986 y 1006 del CC a la actora como única heredera de su madre ordenando el archivo y silencio del procedimiento de división de herencia ante dicho juzgado. No procede ni la sustitución vulgar (en el testamento su madre solo sustituía al instituido por sus herederos) ni tampoco derecho de acrecer en los términos del art. 982 y 985 CC, por lo que hace entrar en juego la sucesión legítima de la madre de la actora a favor de Dª Seraf‌ina por ser la única persona con derecho a adquirir la porción vacante en la herencia de su madre, tras el fallecimiento del heredero sin aceptar ni repudiar.

Añade la recurrente, Dª Seraf‌ina, que ha renunciado a la herencia de su hermano, pero nunca a la de su madre como legataria en su legítima estricta y luego en la porción vacante de su hermano, dado que la Xunta de Galicia desistió en el procedimiento de división de herencia aludido supra, por lo que efectivamente es la única heredera de su madre.

Finalmente, por la complejidad jurídica de la cuestión solicita la no imposición de costas.

La Registradora cuya calif‌icación se impugna, Dª Susana se opone al recurso cuestionando la resolución a quo en tanto no se justif‌ica el FJ Segundo que alude al carácter revisorio de la calif‌icación del procedimiento que nos ocupa, siendo así que el cumplimiento de los requisitos para la calif‌icación deben realizarse en sede registral y no el proceso declarativo que nos ocupa.

En segundo lugar, insiste en que no se ha probado y falta la declaración de herederos ab intestado de D. Romulo

, por más que no se niega que la actora sea heredera del mismo, pero falta la titulación formal adecuada en orden al ius delationis en la herencia testada de su madre, por no haber aquel aceptado ni repudiado la misma. No obstante, ello resultaría insuf‌iciente para obtener la inscripción pretendida.

En tercer lugar, el ius delationis a la herencia testada de la madre de D. Romulo por parte de este, que fallece sin aceptar ni repudiar su herencia, no se transmite a la actora que renunció a la herencia de su hermano de tal manera que no cabe pues que la apelante acceda vía ab intestato a los bienes a los que ha sido llamada testamentariamente, a través del ejercicio del tal ius delationis al que había renunciado porque ello implica una f‌lagrante contradicción.

La sentencia de instancia recurrida, explica y tiene en cuenta que la actora aporta la declaración de herederos de D. Romulo, que acredita su fallecimiento posterior a su madre y la falta de testamento, y considera que el Auto de 2 de marzo de 2018 declara a la actora heredera forzosa de su madre . También se reconoce que renunció a la herencia de su hermano en escritura pública de 16 de junio de 2016, dato esencial que le permite concluir con la conf‌irmación de la calif‌icación toda vez que, en virtud de este acto de renuncia, Dª Seraf‌ina no adquirió nunca el ius delationis en la herencia de su madre previsto en el art. 1006 CC.

SEGUNDO

Supuesto de hecho. - La calif‌icación registral impugnada lleva fecha de 22 de enero de 2019, y partiremos de ella para establecer los hechos que interesan a la resolución de la presente apelación, además de otros obrantes en el presente procedimiento.

Veamos, se dice allí:

  1. - En el documento que antecede doña Seraf‌ina se adjudica, entre otros, el piso NUM000, a vivienda, del edif‌icio señalado con el número NUM001 de la CALLE000, de esta ciudad de Vigo, f‌inca registral NUM002, por fallecimiento de su madre doña Rita .

  2. - La causante doña Rita tiene inscrita a su favor la registral NUM002, descrita en el apartado 1 del expositivo lV del documento.

  3. - Se hace constar que doña Rita, falleció el 17 de mayo de 2007, en estado de viuda de sus únicas nupcias con don Emiliano, dejando dos hijos llamados Seraf‌ina y Romulo, y que en el testamento bajo el que ocurrió su óbito lega a la compareciente la legitima estricta o corta que legalmente le corresponda, e instituye heredero a su hijo Romulo, ambos sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendiente -- f‌igurando el testamento y los certif‌icados de defunción y últimas voluntades unidos a dicho documento.

  4. - En el mismo documento doña Seraf‌ina manif‌iesta que el citado heredero D. Romulo falleció (el 9 de febrero de 2016) sin haber aceptado o repudiado la herencia de su madre, sin haber otorgado testamento, en estado de soltero y sin dejar parientes más próximos que su hermana, la compareciente; y se señala que el referido testamento de la causante "queda sin institución de heredero", por lo que se hace necesario el otorgamiento del Acta de Declaración de Herederos de doña Rita, que fue instada por la compareciente el día del otorgamiento del referido documento que antecede, y que se ha autorizado con el número de protocolo anterior a este último.-La compareciente prevé que el resultado de notoriedad de dicho acta será que quede designada heredera universal de su madre. Por motivos de urgencia la otorgante decide prescindir en el momento del otorgamiento del repetido documento del acta de notoriedad correspondiente.

  5. - Se presume y entiende por la redacción de lo manifestado que el fallecimiento del hijo fue posterior al de la madre, sin que se acredite tal hecho, ni tampoco si otorgo o no testamento.

  6. - Por escritura complementaria y de rectif‌icación autorizada el 5 de diciembre de 2018 por el Notario de Vigo don José María Rueda Pérez, número...

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